SANCIÓN POR DESACATO/Debe revocarse cuando al consultarse la misma se prueba que el fallo de tutela que originó el trámite fue cumplido. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Incidente de desacato Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 81 001 2016 00099-01 Actor: Brayan Adrián Saavedra García Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 132 Siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre la decisión emitida el 29 de agosto de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su condición de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV.
ANTECEDENTES El 28 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia tuteló el derecho de petición del señor Brayan Adrián Saavedra García. Para hacer efectiva la protección, el despacho ordenó a la UARIV que, en un término de 48 horas, procediera a verificar la situación de vulnerabilidad del actor mediante entrevista PAARI.
Y posteriormente, en un lazo de 15 días, debía resolver a la solicitud de ayuda humanitaria indicándole si tiene derecho y, en caso afirmativo, le informase el turno asignado y la fecha probable de entrega (cuaderno de tutela folio 21 al 26) Con escrito del 19 de julio de 2017, el demandante informó al despacho de origen que la UARIV no había acatado el fallo judicial (cuaderno desacato folio 1).
Ante esa información, el 25 de julio siguiente, la autoridad judicial ordenó informar sobre el fallo de tutela al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV (cuaderno desacato folio 3, notificado según consta a folio 7). El 3 de agosto de 2017 se recibió comunicación por parte de la UARIV, en la cual manifiesta que emitió respuesta de fondo a la petición del señor Saavedra (cuaderno desacato folio 9 al 11); sin embargo el demandante refirió al despacho de origen que no ha sido encuestado ni recibió ayuda humanitaria (cuaderno desacato folio 17).
El 14 de agosto de 2017, se dio apertura al trámite incidental del desacato (cuaderno desacato folio 18, notificado según consta a folio 23) El 23 de agosto de 2017 el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, envió comunicación manifestando, además de los requisitos para la entrega de atención humanitaria, que ya se había librado respuesta a la solicitud del actor y que en un término de 30 días contados a partir del 1 de agosto se haría el trámite de medición de carencias, por lo anterior solicitó que se declarase el cumplimiento del fallo de tutela, por lo que pidió con esto al archivo del incidente de desacato (cuaderno de tutela folio 24 al 25).
El 29 de agosto de 2017 el actor informó que ya se le había practicado la entrevista PAARI, pero que aún no había recibido comunicación sobre si tiene derecho a ayuda humanitaria (cuaderno desacato folio 33) Finalmente, para la fecha anteriormente señalada, el juzgado resolvió de fondo el trámite incidental. Después de considerar que el demandado ha cumplido de forma parcial el fallo de tutela, dispuso imponer sanción por desacato en contra de señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, consistente en arresto por tres días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
Entregado el expediente para surtir el trámite de consulta en esta Sala, se recibió comunicación por parte de la UARIV mediante la cual se informa que la petición del señor Saavedra había sido resuelta de forma consecuente con lo señalado en el fallo de tutela (cuaderno desacato folio 45), se constató que le fue notificada al señor Saavedra la contestación a su petición (cuaderno desacato folio 49).
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, de lo contrario, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.
Si a través de dichas gestiones, las autoridades no han acatado la orden judicial, el funcionario judicial podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. En repetidas decisiones, esta Colegiatura, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha insistido que la finalidad del trámite incidental regulado en el decreto 2591 de 1991 no es otra diferente a lograr la efectividad de los fallos de tutela y, así, la protección real de los derechos fundamentales de las personas; bajo esa óptica se ha encontrado pertinente revocar las sanciones impuestas cuando se ha verificado la obediencia a la orden judicial.
Con base en dicho criterio, resulta pertinente, aun en grado de consulta, emprender nuevamente el análisis sobre el cumplimiento para determinar la necesidad de confirmar las medidas sancionatorias. En el presente caso, se ordenó a la UARIV que en un término de 48 horas, procediera a la verificación de vulnerabilidad del actor mediante entrevista PAARI, una vez hecho lo anterior se disponía de 15 días para resolver la solicitud de ayuda humanitaria indicándole si tiene o no derecho, y en caso afirmativo le informase el turno asignado y la fecha probable de entrega.
Con la comunicación telefónica con el actor y la información remitida por la UARIV, resulta evidente que el mandato de la jueza de tutela fue cumplido, pues aunque de forma tardía, la UARIV realizó la entrevista de PAARI, mediante la cual se determinó el grado de vulnerabilidad del actor, se respondió la petición, mediante la cual se le informaba que es acreedor a un desembolso de ayuda humanitaria, y se fijó un término de entrega para esa ayuda, 8 días hábiles contados a partir de la comunicación. En ese orden de ideas, las órdenes que motivaron el presente trámite incidental, aunque de forma bastante tardía, fueron cumplidas, por lo que carecen de objeto las sanciones impuestas por el Juzgado de origen, las que fueron acertadas cuando el Despacho las impuso.
En consecuencia, se revocará la decisión consultada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala Penal, RESUELVE REVOCAR las sanciones impuestas al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade consistente en arresto por tres días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Contra esta decisión no proceden recursos.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA