LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO/Las demandas de tutela puede promoverlas siempre que medie petición expresa el interesado o que éste se encuentre en condiciones de vulnerabilidad e indefensión, de lo contrario carece de legitimación en la causa. CITAS: sentencia T-682 de 2013 y artículo 46 del Decreto 2591 de 1991. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de primera instancia Radicación: 63-001-22-04-000-2’17-00139-00 Demandante Carlos Alberto Montoya Arias En nombre de Luz Marina Puentes Galindo Demandada: Sanidad Militar Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 141 Veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide sobre la posibilidad de dar trámite a la demanda de tutela interpuesta por el defensor público Carlos Alberto Montoya Arias, quien dice actuar como agente oficioso de Luz Marina Puentes Galindo, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, en contra del Establecimiento de Sanidad Militar, Dispensario Médico Cacique Calarcá. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. A su vez, el artículo 46 del mismo estatuto, establece las condiciones en que el defensor del pueblo puede interponer acciones de tutela en nombre de las personas: “Artículo 46.
Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.” En este orden de ideas, si bien es cierto que la acción de amparo está caracterizada por ser informal, está supeditada en ciertos eventos a que se cumplan algunos requisitos, como ocurre en el caso en el que actúan los defensores públicos o personeros municipales, en el que si bien les es permitido adelantar la acción, debe mediar la solicitud del afectado o que se precise que la persona se encuentra desamparada o indefensa.
Sobre este particular la Corte Constitucional ha precisado en sentencia T-682 de 2013: “Como conclusión de lo anterior, se tiene que tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa.
Así, en la primera de las anteriores situaciones, será siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente]. Esta regla opera de manera general, salvo que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización, e incluso en contra de su deseo.
La segunda situación en cambio, ha sido definida por la jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental". Sobre este punto, debe destacarse que la Corte ya ha tenido oportunidad de abordar el tema de la legitimación en la causa por activa, cuando quien interpone la acción de tutela es el Ministerio Público o uno de sus Delegados[26].
Así, en la sentencia T-493 de 1993, expuso que el Defensor del Pueblo o sus delegados sólo están legitimados para actuar dentro de los parámetros que la ley ha establecido para ello, y les está prohibido interponer acciones de tutela a su arbitrio, incumpliendo el “supuesto fáctico” contemplado para el efecto. Esto significa, como se advirtió anteriormente, que solo podrán promover las acciones de amparo si el afectado no puede ejercer directamente su defensa, por encontrarse en estado de indefensión o desamparo, o cuando la persona haya solicitado al Defensor o el Personero su colaboración[27]” Si bien en este evento, el señor Carlos Alberto Montoya Arias precisó que actuaba en calidad de agente oficioso de Luz Marina Puentes Galindo, con el conjunto de pruebas documentales aportadas al expediente no fue demostrada la condición de indefensión o vulnerabilidad de la actora, ni que hubiese solicitado expresamente la ayuda de la Defensoría del Pueblo para interponer el amparo constitucional, de allí que no se pueda establecer con exactitud si es por su propia voluntad que se adelanta la presente acción. Desde el comienzo de la demanda informó que su intervención se debía al estado de salud de la señora Puentes Galindo; sin embargo no especifica la razón por la cual su enfermedad sería un impedimento para que esta persona se trasladase físicamente ante los jueces para interponer la acción de tutela.
Tampoco hay constancia de la existencia de la solicitud expresa de la afectada para que la defensoría del pueblo interponga la acción de tutela, como lo exige la jurisprudencia constitucional. En estas circunstancias, como no hay solicitud expresa de promoción de la acción de amparo, ni prueba siquiera sumaria de las circunstancias de indefensión o inferioridad de la afectada que le imposibiliten acudir ante los jueces a pedir la defensa de sus derechos, se concluye que el señor Carlos Alberto Montoya Arias no está legitimado para promover la acción de tutela.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Montoya Arias en nombre de Luz Marina Puentes Galindo, por falta de legitimación para actuar. Contra esta decisión no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (con excusa médica) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA