NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO/No se vinculó a las entidades con probable responsabilidad en el objeto de la Litis. “El Código General del Proceso, en su artículo 133, numeral 9, al que se acude por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992, reiterado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015, establece que se configura una nulidad procesal cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de mayo de 2017, radicación No. 91931.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-003-2017-00039-01 Acción de tutela Auto de segunda instancia Demandante: Personero municipal de La Tebaida, en nombre de Stiven Cardena Chamapuro y otros integrantes de la comunidad indígena Wounaan Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 133 Septiembre ocho (8) de dos mil diecisiete (2017) Esta actuación se encuentra en esta Sala para resolver la impugnación interpuesta por la UARIV y la Personería Municipal de La Tebaida, Quindío, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de los demandantes.
Al revisar la actuación, la Sala encuentra una irregularidad que impide resolver sobre el fondo del asunto, como pasa a analizarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Producto del conflicto armado interno, miembros de la etnia Wounaan se desplazaron desde el departamento del Chocó hasta el municipio de La Tebaida, Quindío, en donde residen desde el año 2014. Dicha población fue censada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y el municipio de La Tebaida, encontrándose que esta comunidad está conformada por 61 miembros distribuidos en 9 grupos familiares.
La población indígena anteriormente relacionada se encuentra, según lo manifestado en el escrito de tutela, en una situación de desprotección, al carecer de elementos mínimos para sostener una vida digna (folios 42 y 57) La personería municipal de La Tebaida formuló, durante los años 2016 y 2017, una serie de peticiones ante la UARIV para la entrega de ayuda humanitaria a los miembros de la comunidad anteriormente relacionada (folios 18 al 22, 25 al 35, 39 al 41), pero, según dijo el demandante, dichas solicitudes no tuvieron una respuesta de fondo y solamente se realizó entrega de ayuda humanitaria parcial a algunos miembros de la comunidad (folio 4 al 10 y 36 al 38).
Por anterior, el personero municipal de La Tebaida, en representación de los miembros de la comunidad Wounaan asentados en ese territorio quindiano, presentó demanda de tutela el 27 de julio de 2017. El Juzgado de primera instancia admitió la demanda el mismo día de su presentación y pidió a la UARIV realizar los pronunciamientos pertinentes (folio 59).
La demandada guardó silencio. En la sentencia, el despacho de primera instancia dio aplicación a la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, estipulada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, con base en lo cual tuteló el derecho fundamental de petición de los miembros de la comunidad Wounaan asentados en el municipio de La Tebaida, y ordenó a la UARIV que, en un término no superior a 48 horas, con el lleno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, les informe la fecha cierta en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria autorizada.
La decisión fue impugnada por la UARIV y por el señor personero municipal de La Tebaida. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El Código General del Proceso, en su artículo 133, numeral 9, al que se acude por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992, reiterado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015, establece que se configura una nulidad procesal cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.
Dos de las pretensiones de la demanda son el aseguramiento de vivienda digna para los integrantes de la comunidad indígena o el acompañamiento para su retorno o reubicación. En la impugnación de la sentencia, la UARIV destaca cómo la satisfacción de esas pretensiones, en caso de ser procedentes, correspondería al Ministerio del Interior, al Departamento del Quindío, al Departamento de Chocó, a la Alcaldía de La Tebaida y a la Agencia Nacional de Tierras, y, agrega esta Sala, al Ministerio de Vivienda.
Una tutela eventual en ese sentido implicaría posiblemente la emisión de órdenes a alguna o a algunas de esas autoridades, razón por la cual es indispensable su vinculación por pasiva en este caso. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión adoptada el 25 de mayo de 2017, radicación No. 91931 expresó que “el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).” En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con el fin que se subsane la irregularidad sustancial advertida.
Se precisa que las pruebas aportadas conservan validez, por no depender necesariamente del acto irregular. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de decisión Penal, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, con el fin que se vinculen por pasiva las otras autoridades mencionadas en la parte motiva de este auto.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA