ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA/La acción de tutela no es el medio para oponerse a dicha determinación por la existencia de otros mecanismos previstos para tal fin. “De otro lado, si lo pretendido por el señor Gómez González es cuestionar la decisión misma que adoptó la Fiscalía de archivar la investigación; para la Sala resulta claro que este mecanismo constitucional es improcedente para conseguir esa finalidad, porque el ordenamiento jurídico pone a su disposición otras herramientas de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia no han sido cuestionadas.
Lo anterior, por cuanto el denunciante cuenta, en primer lugar, con la posibilidad de acudir directamente ante la Fiscalía para solicitar el desarchivo de la investigación tal como lo prevé el inciso final del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Pero, incluso, cuando la petición de retomar la investigación ha sido desestimada por la entidad de persecución penal, se habilita, en los términos de la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, opción de acudir ante un juez con función de control de garantías para controvertir dicha disposición.” CITAS: Sentencia C-1154 de 2005.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actoras: E y A (menores) Representante: Julián Andrés Gómez González Demandadas: Fiscalías Seccionales primera y segunda –CAIVAS– de Armenia y Procuraduría 288 delegada para asuntos penales. Radicación: 63 001 22 04 000 2017 000118-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 129 Primero (1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Julián Andrés Gómez González, en representación de sus dos hijas, menores de edad.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El demandante informó que el 29 de diciembre de 2014, ante la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, presentó denuncia en contra de Claudia Marcela Ramírez Ramírez, Andrés Mauricio Buitrago Bermúdez y Ramón Elías Echeverry Garibello, por conductas relacionadas con actos lesivos de la integridad física y sexual de sus dos hijas menores de edad.
La denuncia fue enviada a la Fiscalía en el Quindío por tratarse de hechos presuntamente ocurridos en esta parte del territorio nacional. El actor expuso que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, y pese a que realizó solicitudes escritas ante las Fiscalías demandadas, e incluso se quejó con la Procuraduría, la investigación se encuentra inactiva.
Con fundamento en esos hechos, pidió la protección del acceso efectivo a la administración de justicia como garantía fundamental de las menores de edad. Esta Sala dio trámite a la demanda con auto del 22 de agosto de 2017, y vinculó por pasiva a la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío, a las Fiscalías seccionales primera y segunda –CAIVAS– de Armenia y a la Procuraduría 288 delegada para asuntos penales de la misma ciudad.
El Director Seccional de Fiscalías en el departamento del Quindío refirió que la solicitud de tutela debía ser atendida por la Fiscalía Primera Seccional de Armenia, adscrita al Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual. De otro lado, el señor Fiscal Primero Seccional contestó la demanda a nombre de su despacho y de la Fiscalía Segunda.
Explicó que, una vez valoradas las entrevistas y otros posibles medios de prueba, se obtuvo que no hay elementos indicativos de un actuar delictivo, por lo que, con decisión del 28 de julio de 2017, se ordenó el archivo de las diligencias. Agregó que no se incumplieron los términos dispuestos para la indagación, por lo que no es posible afirmar la existencia de mora judicial injustificada.
Finalmente, precisó que si el inconformismo del señor Gómez Gonzáles radica en la decisión de archivo, cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales. La señora Procuradora 288 judicial de Armenia detalló las labores realizadas, explicando que en octubre de 2016 rindió concepto según el cual los términos de indagación no estaban vencidos, la acción penal no se encontraba cercana a prescribir y el órgano investigativo había adelantado trámites pertinentes para obtener los elementos materiales de prueba.
Adicionalmente que no se vislumbró lesión del ordenamiento jurídico o de las garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador.
En este caso, el señor Gómez González está legitimado, por ser el representante de sus hijas menores de edad, por expresa autorización del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, y para actuar directamente en defensa de sus derechos como usuario de la administración de justicia. En esta oportunidad, de acuerdo con los antecedentes ya expuestos, aunque el actor no precisó con claridad qué actuar concreto requiere de la Fiscalía a través de este trámite, el Tribunal considera que los asuntos a dirimir se concretan en determinar, de un lado, si existe una demora injustificada de las demandadas para ejercer sus funciones constitucionales y, de otro, establecer si la acción de tutela es procedente para solicitar el desarchivo de la actuación. En relación con una supuesta demora injustificada, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal prevé que la Fiscalía tiene un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. De acuerdo con lo probado, la noticia de los supuestos hechos delictivos se dio el 29 de diciembre de 2014, cuando el padre de las menores denunció (folios 7, 8 y 9).
Desde esa fecha, el órgano de persecución penal contaba con dos años para formular imputación u ordenar el archivo de la misma, última opción que fue la adoptada por el señor Fiscal Primero seccional de esta ciudad el 28 de julio de 2017 (folios 41 y 42). Claramente el término de dos años fue sobrepasado; sin embargo, para el 17 de agosto de 2017, fecha en que el demandante envió la acción de tutela por empresa de mensajería (ver guía de correspondencia entre folios 16 y 17), la Fiscalía ya había tomado la decisión de archivar la investigación; por tanto no puede predicarse la existencia de una lesión efectiva al derecho que deba ser declarada en esta sede judicial, en tanto que la situación se resolvió antes del apremio de la intervención judicial.
De otro lado, si lo pretendido por el señor Gómez González es cuestionar la decisión misma que adoptó la Fiscalía de archivar la investigación; para la Sala resulta claro que este mecanismo constitucional es improcedente para conseguir esa finalidad, porque el ordenamiento jurídico pone a su disposición otras herramientas de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia no han sido cuestionadas.
Lo anterior, por cuanto el denunciante cuenta, en primer lugar, con la posibilidad de acudir directamente ante la Fiscalía para solicitar el desarchivo de la investigación tal como lo prevé el inciso final del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Pero, incluso, cuando la petición de retomar la investigación ha sido desestimada por la entidad de persecución penal, se habilita, en los términos de la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, opción de acudir ante un juez con función de control de garantías para controvertir dicha disposición. Esos instrumentos jurídicos, a juicio del Tribunal, resultan idóneos para cumplir con la finalidad que, al parecer, promueve el demandante, con el fin de ejercer la controversia pertinente ante la orden de archivo adoptada por la Fiscalía General de la Nación; en primer lugar, porque permiten acudir directamente a la entidad que tiene esa función constitucional a demostrar la posible existencia de otros elementos de prueba que no hayan sido tenidos en cuenta, o, en caso de existir una diferencia al respecto, es viable insistir ante la autoridad judicial con función de control de garantías para que dirima la misma.
En consecuencia, como la acción de tutela solo opera como medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, y como el actor cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos en el procedimiento penal común, habrá de declararse la improcedencia de la presente acción de tutela. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela intentada por el señor Julián Andrés Gómez González en contra de las Fiscalías Primera y Segunda Seccionales –CAIVAS– de Armenia y de la Procuraduría 288 delegada para asuntos penales en la misma ciudad.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA