Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2012-80568

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-09-27

Sujetos procesales: YLDER ARLEY JURADO MUÑOZ

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/Aplicación del precedente establecido en la sentencia C-221 de 2017. Prolongación de la medida de aseguramiento por más de un año sin contarse con una sentencia de segunda instancia. Posibilidad de sustituirse la medida por otra menos invasiva. “Con posterioridad a esa providencia, al estudiar asuntos con rasgos idénticos, la Sala replicó esa línea de pensamiento, resaltó la fuerza del precedente jurisprudencial de la máxima guardiana de la Constitución y, de contera, cambió las medidas de aseguramiento en favor de personas que cumplieron más de un año con restricción cautelar de la libertad en el marco de la actuación penal.

Pues bien, en esta ocasión, el Tribunal reiterará ese discernimiento con base en dos razones principales: i) la fuerza vinculante del precedente horizontal, que surge como materialización del derecho a la igualdad e impone la adopción de soluciones similares ante casos idénticos, y ii) la supremacía constitucional consagrada en el artículo 4 de la Carta Superior que, en este caso, indica aplicar la interpretación que se acopla al ordenamiento superior.

(…). Con base en esos razonamientos, esta Sala Penal varió la línea de pensamiento que había sostenido en casos con discusiones idénticas, pues las premisas jurídicas que sustentaban el anterior criterio, que tenían relación con un posible vacío normativo sobre la situación de quienes seguían privados de la libertad mientras se esperaba la sentencia de segunda instancia, pero que habían superado el lapso máximo de la detención preventiva, fueron superados con la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017.

En este punto, resulta necesario indicar que, en efecto, la interpretación hecha por la Corte Constitucional tiene tal naturaleza (precedente de obligatoria observancia) porque fue la razón central (“ratio decidendi”) del fallo de constitucionalidad adoptado en esa ocasión (…). Es decir, a juicio de la Corte Constitucional, las personas que esperan un fallo de segunda instancia se encuentran protegidas por el término genérico máximo de duración de las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva, el cual fue fijado por el legislador en 1 año. Se infiere, entonces, que de esa forma debe entenderse el conjunto normativo del Código de Procedimiento Penal para que su contenido se encuentre ajustado a la Constitución Política de Colombia.

En esa sentencia el Alto Tribunal precisó cuál es la lectura constitucionalmente aceptada. Sin duda alguna, ese argumento central resuelve el problema jurídico concreto que se discute en esta ocasión –y en los anteriores casos ya citados–, pues se trata de una persona procesada, que aunque tiene en su contra un fallo condenatorio en primera instancia, lleva privada de la libertad más de un año, sin que exista providencia judicial en firme que haya desvirtuado la presunción constitucional de inocencia. (…).

Aunque la tesis alternativa propuesta por la Fiscalía tiene fundamento en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que ejerce superioridad funcional en relación con este Tribunal, es claro que prima, en este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, por ser la autoridad que protege la superioridad de la Carta en el modelo de Estado asumido por el pueblo.” CITAS: Artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo 1º de la ley 1786 de 2016; sentencia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003);

Autos AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310) y AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466); Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia auto AP4711-2017 (radicación 49.734) de julio 24 de 2017;Tribunal Superior Sala Penal auto del 4 de julio de 2017 radicación 63-001-60-00034-2007-01761; sentencias C-539 de 2011, C-621 de 2015 y C-221 de 2017.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63 001 60 00033 2012 80568 Procesado: Ylder Arley Jurado Muñoz Delito: Homicidio agravado y Porte de Arma Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Acta número 144 Audiencia de lectura de auto Veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Hora: 11:00 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 28 de julio de 2017, mediante el cual sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por unas menos gravosas en favor del procesado Ylder Arley Jurado Muñoz.

SOLICITUD DE LIBERTAD E INTERVENCIONES En audiencia adelantada el 28 de julio de 2017, la señora defensora del señor Ylder Arley Jurado Muñoz solicitó la liberación del procesado, porque se venció el término máximo de duración de la privación cautelar de la libertad. Puntualizó que su representado se encuentra en detención preventiva desde el 5 de julio de 2013, sin que hasta la fecha de esa audiencia se hubiera proferido fallo de segunda instancia. Fundamentó su solicitud en que, de acuerdo con el artículo primero de la ley 1786 y la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, el acusado que espera la sentencia de segunda instancia y cumple más de un año en detención preventiva tiene derecho a la sustitución de la medida privativa de la libertad por una que no restrinja ese derecho.

El señor fiscal dijo que la sentencia C-221 de 2017 no es de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, porque fue cuestionada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4711-2017 del 24 de julio de 2017. Argumentó que, de acuerdo con esta decisión de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, la detención como medida de aseguramiento se extiende únicamente hasta la emisión del fallo de primera instancia porque, en adelante, la privación de la libertad tiene el carácter de sanción penal.

La señora agente del Ministerio público expuso que, aun cuando existe una diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, debe acogerse el fallo de constitucionalidad y sustituir en este caso la medida de aseguramiento. La señora apoderada de las víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía. DECISIÓN IMPUGNADA El señor Juez Tercero Penal del Circuito expresó que no puede desconocerse el precedente constitucional establecido en la sentencia C-221 de 2017, por lo que, teniendo en cuenta que el señor Jurado Muñoz lleva más de un año en prisión preventiva, decidió sustituir esa medida cautelar por las consistentes en presentarse periódicamente ante las autoridades, deber de observar buena conducta social, prohibición de salir del país, prohibición de comunicarse con las víctimas, pago de una caución y prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6 de la tarde y 6 de la mañana.

Agregó que el fallo de constitucionalidad prevalece sobre la decisión de la Sala de Casación Penal. APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El señor fiscal apeló la decisión. Pidió que se analice la competencia del juez de primer grado para atender la solicitud de libertad, ya que el artículo 154, numeral 9, del Código de Procedimiento Penal regula las solicitudes de libertad relacionadas con las medidas de aseguramiento, que rigen hasta la emisión del sentido del fallo; por tanto, si lo que se pide es la sustitución de esas medidas, no corresponde al juez de conocimiento resolver.

Reiteró algunos argumentos relacionados con el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuya aplicación invocó, e insistió que la privación de la libertad solo se considera medida de aseguramiento hasta la emisión del fallo de primer grado porque, una vez se supera esa etapa, la persona está condenada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Para responder al argumento del señor fiscal sobre el contenido del artículo 154 de la ley 906, que regula los asuntos que se tratan como audiencias preliminares, la Sala anota que el numeral ocho de esa norma confirma que la facultad para decidir ese tipo de asuntos, con posterioridad al sentido del fallo, está en cabeza de los jueces y juezas de conocimiento, pues como él mismo lo dijo, las autoridades judiciales con funciones de control de garantías intervienen, según esa disposición, hasta antes de la emisión de dicho pronunciamiento.

Por ello, el Juzgado Penal del Circuito es competente en esta clase de eventos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la resolución en estos casos corresponde al Juez de conocimiento. Así lo dijo al pronunciarse sobre una definición de competencias suscitada en un evento similar al que se trata en esta providencia, en auto AP5052-2017 (radicación 50861) de agosto 9 de 2017.

Ahora bien, el señor Juez de conocimiento replicó las razones expresadas por esta Sala en providencias anteriores para concluir que es competente para decidir en primera instancia, a pesar de que la actuación se halla en este Tribunal para resolver la apelación de la sentencia. Este aspecto no fue cuestionado en este trámite y tiene fundamento en precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresado, entre otras, en sentencia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003), y en autos AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310) y AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466), en los que esa Corporación precisó que la competencia del juez de conocimiento quedaba suspendida únicamente en relación con los asuntos objetos del recurso de apelación, mas no para temas relacionados con la libertad del procesado.

Así mismo, se definió que la competencia para resolver en segunda instancia sobre ese tipo de actuaciones recaía en los Tribunales Superiores, incluso tratándose de autos proferidos por los Juzgados Penales Municipales después de emitido el fallo de primera instancia. De otro lado, el Tribunal encuentra posible ingresar en el análisis del fondo del problema jurídico propuesto en esta oportunidad, porque el mismo no implica pronunciamiento sobre la posible existencia del delito ni la probable responsabilidad del procesado, temas que fueron objeto de apelación y que serán estudiados en la sentencia de segunda instancia. Fondo del asunto De acuerdo con los antecedentes ya reseñados, la Sala debe analizar si en este caso concreto debe darse prevalencia a los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 o, por el contrario, es necesario apartarse de tal precedente con base en los argumentos ofrecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4711-2017 del 24 de julio de 2017.

Como lo anotó el juez de primera instancia, con auto del 4 de julio del presente año (radicación 63-001-60-00034-2007-01761), este Tribunal, después de analizar el criterio que venía sosteniendo ante las solicitudes de libertad posteriores a la emisión del sentido del fallo, varió su posición jurídica con el fin de adoptar la que es acorde con el precedente obligatorio establecido por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, mediante sentencia C-221 de 2017.

En el mencionado auto, después de revisar los motivos fundamentales de la sentencia C-221 de 2017, y su fuerza vinculante como precedente obligatorio, se dispuso sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por unas menos invasivas, en favor de un procesado que llevaba más de un año con detención provisional. Con posterioridad a esa providencia, al estudiar asuntos con rasgos idénticos, la Sala replicó esa línea de pensamiento, resaltó la fuerza del precedente jurisprudencial de la máxima guardiana de la Constitución y, de contera, cambió las medidas de aseguramiento en favor de personas que cumplieron más de un año con restricción cautelar de la libertad en el marco de la actuación penal.

Pues bien, en esta ocasión, el Tribunal reiterará ese discernimiento con base en dos razones principales: i) la fuerza vinculante del precedente horizontal, que surge como materialización del derecho a la igualdad e impone la adopción de soluciones similares ante casos idénticos, y ii) la supremacía constitucional consagrada en el artículo 4 de la Carta Superior que, en este caso, indica aplicar la interpretación que se acopla al ordenamiento superior.

En relación con el primer argumento, la Sala debe destacar que el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia implica el deber de suministrar un tratamiento igual a las personas que se encuentren en circunstancias de hecho análogas. Indudablemente, ese mandato superior debe ser respetado por las autoridades que administran justicia, por lo que, ante casos con circunstancias idénticas ha de preferirse una respuesta del Estado tendiente a la igualdad.

En ese orden de ideas, como este Tribunal en pasadas ocasiones accedió razonadamente a la sustitución de la prisión preventiva por medidas menos invasivas para las personas que superaron un año con ese tipo de restricción cautelar, a pesar de que ya se habían emitido sentencias condenatorias en primera instancia, esta Sala debe respetar ese precedente –que se ha denominado horizontal– en el momento de atender el presente caso, por encontrarse en circunstancias de hecho similares, y además porque no hay razones jurídicas que lleven a que esta Corporación revalúe la línea decisoria asumida en auto del 4 de julio pasado (reiterada en decisiones del 8,15 y 17 de agosto de 2017).

La segunda razón enunciada consiste en que, a juicio de este Tribunal, la interpretación propuesta por la Corte Constitucional, planteada en la sentencia C-221 de 2017, debe ser acatada, por la naturaleza jurídica de dicha providencia, pues hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, es un precedente de obligatorio cumplimiento.

Dicha naturaleza especialísima de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto (demandas de inconstitucionalidad), fue consagrada expresamente en el artículo 243 de la Constitución Política, al prever que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que cuando ese alto Tribunal ha encontrado que un precepto normativo es contrario al ordenamiento superior “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico.” Esa característica distintiva que tienen las providencias sobre control abstracto de sujeción a la Carta Política, que hace parte del modelo elegido por el pueblo soberano a través de la Asamblea Nacional Constituyente, recubre el precedente de la Corte Constitucional de un mandato de obediencia para todas las autoridades, pero muy especialmente aquellas que ejercen jurisdicción, quienes deben conocer y observar el mismo.

En relación con la influencia del precedente constitucional sobre las decisiones judiciales, en sentencia C-621 de 2015, después de hacer un recorrido por toda la línea de jurisprudencial trazada, la Corte Constitucional explicó: “ (…) En síntesis, respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia C-539 de 2011 reitera que esta se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, “sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta”.

En la Sentencia C-539 de 2011 la Corte Constitucional expresó que todas las autoridades judiciales deben respetar la interpretación vinculante que realice esa Corporación, la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general. Al respecto, precisó: “La Constitución Política es una norma.

Por lo mismo, su aplicación y respeto obliga a un constante ejercicio hermenéutico para establecer su sentido normativo. La función definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional, conforme se desprende del artículo 241 de la Constitución. Así, al ser guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores jurídicos, sea la administración o los jueces.” En suma, en relación con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la Constitución es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho.” Con base en esos razonamientos, esta Sala Penal varió la línea de pensamiento que había sostenido en casos con discusiones idénticas, pues las premisas jurídicas que sustentaban el anterior criterio, que tenían relación con un posible vacío normativo sobre la situación de quienes seguían privados de la libertad mientras se esperaba la sentencia de segunda instancia, pero que habían superado el lapso máximo de la detención preventiva, fueron superados con la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017.

En este punto, resulta necesario indicar que, en efecto, la interpretación hecha por la Corte Constitucional tiene tal naturaleza (precedente de obligatoria observancia) porque fue la razón central (“ratio decidendi”) del fallo de constitucionalidad adoptado en esa ocasión, como a continuación se observa: Ante la Corte Constitucional, los demandantes acusaron el artículo 317 de la ley 906 de 2004 por no consagrar una regulación puntual sobre el límite máximo de la detención preventiva para las personas procesadas que aguardan sentencia de segunda instancia; sin embargo, ese pedido de inconstitucionalidad fue resuelto negativamente por la Corte con base en que, si bien la norma demandada no trató el tema de forma específica, una lectura sistemática del ordenamiento permite entender que la hipótesis reclamada se encuentra incluida en el supuesto de hecho del parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo primero de la ley 1786 de 2016.

Es decir, a juicio de la Corte Constitucional, las personas que esperan un fallo de segunda instancia se encuentran protegidas por el término genérico máximo de duración de las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva, el cual fue fijado por el legislador en 1 año. Se infiere, entonces, que de esa forma debe entenderse el conjunto normativo del Código de Procedimiento Penal para que su contenido se encuentre ajustado a la Constitución Política de Colombia.

En esa sentencia el Alto Tribunal precisó cuál es la lectura constitucionalmente aceptada. Sin duda alguna, ese argumento central resuelve el problema jurídico concreto que se discute en esta ocasión –y en los anteriores casos ya citados–, pues se trata de una persona procesada, que aunque tiene en su contra un fallo condenatorio en primera instancia, lleva privada de la libertad más de un año, sin que exista providencia judicial en firme que haya desvirtuado la presunción constitucional de inocencia. Entonces, como el razonamiento principal de la sentencia C-221 de 2017 resuelve el interrogante que se define en esta sede, la Sala tiene el deber constitucional de sujetarse al mismo, precisamente por haber sido establecido por la corporación con facultad constitucional para determinar si las diversas normas del ordenamiento jurídico atienden el mandato superior.

Aunque la tesis alternativa propuesta por la Fiscalía tiene fundamento en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que ejerce superioridad funcional en relación con este Tribunal, es claro que prima, en este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, por ser la autoridad que protege la superioridad de la Carta en el modelo de Estado asumido por el pueblo.

No está de más aclarar que el aparte del auto AP4711-2017 (radicación 49.734) en que la Sala de Casación Penal calificó la interpretación de la Corte Constitucional como “errónea” no puede ser técnicamente catalogado como la razón central de la solución jurídica adoptada (ratio decidendi), pues, si se revisa con mediano detenimiento la totalidad de la decisión –no solo los extractos convenientes para la alegación de parte– se observa que los supuestos de hecho de ese caso específico son diferentes a los de este evento, ya que en esa actuación procesal, regida por la ley 600 de 2000 (única instancia en la Corte Suprema de Justicia, trámite en el que no se anuncia el sentido del fallo) no se había proferido sentencia. Con todo, se insiste, la Sala acata el precedente constitucional obligatorio señalado en la sentencia C-221 de 2017 y reiterará el asumido por este cuerpo colegiado desde el auto del 4 de julio de 2017.

Bajo ese parámetro se atenderá el caso concreto. Ylder Arley Jurado Muñoz se encuentra privado de la libertad desde el 4 de julio de 2013 (así se refirió en el escrito de acusación), por lo que el tiempo máximo de duración de la medida de aseguramiento consagrado en el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo primero de la ley 1786 de 2016 ya se cumplió. Por tanto, como hasta la fecha no hay fallo de segunda instancia que ponga fin al trámite ordinario, la decisión de la autoridad de primer grado fue acertada.

En consecuencia se confirmará el auto impugnado. Finalmente, la Sala reitera, como se hizo en auto del pasado 4 de julio, que cuando el Estado no cumple su obligación de proveer los recursos reales y el talento humano necesarios para atender con prontitud las situaciones asignadas a los despachos judiciales, esas carencias no pueden trasladarse a las personas que soportan la persecución penal.

La fijación de plazos razonables que limiten la duración de la prisión preventiva es una medida garante de los principios y valores fundantes del Estado --como la dignidad humana-- pero, así mismo, el Estado continúa en mora de brindar a la administración de justicia (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) las herramientas suficientes para que el acceso sea real, efectivo, y no simplemente nominal, procurando el respeto por los diversos protagonistas de un injusto penal (personas procesadas y víctimas).

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 28 de julio de 2017, por medio del cual se sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por unas menos gravosas en favor del procesado Ylder Arley Jurado Muñoz.

Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (Con excusa médica) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA