Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2015-01822

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-09-27

Sujetos procesales: HARVY FERNEY PARRA GARCÍA

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/Aplicación preferente del precedente establecido en la sentencia C-221 de 2017. Prolongación de la medida de aseguramiento por más de un año sin contarse con una sentencia de segunda instancia. Posibilidad de sustituirse la medida por otra menos invasiva. “Con posterioridad a esa providencia, al estudiar asuntos con rasgos idénticos, la Sala replicó esa línea de pensamiento, resaltó la fuerza del precedente jurisprudencial de la máxima guardiana de la Constitución y, de contera, cambió las medidas de aseguramiento en favor de personas que cumplieron más de un año con restricción cautelar de la libertad en el marco de la actuación penal.

Pues bien, en esta ocasión, el Tribunal reiterará ese discernimiento con base en dos razones principales: i) la fuerza vinculante del precedente horizontal, que surge como materialización del derecho a la igualdad e impone la adopción de soluciones similares ante casos idénticos, y ii) la supremacía constitucional consagrada en el artículo 4 de la Carta Superior que, en este caso, indica aplicar la interpretación que se acopla al ordenamiento superior.

(…). Con base en esos razonamientos, esta Sala Penal varió la línea de pensamiento que había sostenido en casos con discusiones idénticas, pues las premisas jurídicas que sustentaban el anterior criterio, que tenían relación con un posible vacío normativo sobre la situación de quienes seguían privados de la libertad mientras se esperaba la sentencia de segunda instancia, pero que habían superado el lapso máximo de la detención preventiva, fueron superados con la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017.

En este punto, resulta necesario indicar que, en efecto, la interpretación hecha por la Corte Constitucional tiene tal naturaleza (precedente de obligatoria observancia) porque fue la razón central (“ratio decidendi”) del fallo de constitucionalidad adoptado en esa ocasión (…). Es decir, a juicio de la Corte Constitucional, las personas que esperan un fallo de segunda instancia se encuentran protegidas por el término genérico máximo de duración de las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva, el cual fue fijado por el legislador en 1 año. Se infiere, entonces, que de esa forma debe entenderse el conjunto normativo del Código de Procedimiento Penal para que su contenido se encuentre ajustado a la Constitución Política de Colombia.

En esa sentencia el Alto Tribunal precisó cuál es la lectura constitucionalmente aceptada. Sin duda alguna, ese argumento central resuelve el problema jurídico concreto que se discute en esta ocasión –y en los anteriores casos ya citados–, pues se trata de una persona procesada, que aunque tiene en su contra un fallo condenatorio en primera instancia, lleva privada de la libertad más de un año, sin que exista providencia judicial en firme que haya desvirtuado la presunción constitucional de inocencia. (…).

Aunque la tesis alternativa propuesta por la Fiscalía tiene fundamento en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que ejerce superioridad funcional en relación con este Tribunal, es claro que prima, en este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, por ser la autoridad que protege la superioridad de la Carta en el modelo de Estado asumido por el pueblo… La fijación de plazos razonables que limiten la duración de la prisión preventiva es una medida garante de los principios y valores fundantes del Estado -como la dignidad humana- pero así mismo, el Estado continúa en mora de brindar a la administración de justicia (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) las herramientas suficientes para que el acceso sea real, efectivo, y no simplemente nominal, procurando el respeto por los diversos actores de un proceso penal (personas procesadas y víctimas).” CITAS: Artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo 1º de la ley 1786 de 2016; sentencia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003);

Autos AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310) y AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466); Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia auto AP4711-2017 (radicación 49.734) de julio 24 de 2017;Tribunal Superior Sala Penal auto del 4 de julio de 2017 radicación 63-001-60-00034-2007-01761; sentencias C-539 de 2011, C-621 de 2015 y C-221 de 2017.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63 001 60 00033 2015 01822 Procesado: Harvy Ferney Parra García Delitos: Homicidios, Hurto y Porte ilegal de arma Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Acta número 144 Audiencia de lectura de auto Veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Hora: 10:30 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto emitido el 27 de julio de 2017 por el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, mediante el cual sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por unas menos gravosas, en favor del procesado Harvy Ferney Parra García. SOLICITUD DE LIBERTAD E INTERVENCIONES El señor defensor de Harvy Ferney Parra García solicitó la liberación del procesado porque se venció el término máximo de la detención preventiva.

Sobre el caso concreto, dijo que el señor Parra García fue privado de la libertad el 20 de enero de 2016, fecha desde la cual ha continuado detenido mientras se tramita la actuación penal, sin que hasta esa fecha se hubiera proferido fallo de segunda instancia. Fundamentó su solicitud en que, de acuerdo con el artículo primero de la ley 1786, la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, y una decisión de este Tribunal, su representado tiene derecho a recobrar la libertad debido a que el Estado permitió que feneciera el plazo máximo de prolongación de las medidas de aseguramiento de detención preventiva.

La Fiscalía se opuso a la petición con base en lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 24 de julio de 2017 (radicación 29.734), según lo cual, la detención preventiva solo se extiende hasta la emisión del fallo de primera instancia, lo que es más congruente con la realidad social que atraviesa el país, pues la entrada en vigencia de la ley 1786 de 2016 y la consecuente liberación masiva de personas procesadas ha generado temor colectivo.

Hizo un recuento de la actuación procesal para concluir, en aplicación de la interpretación propuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que para el momento en que se profirió el fallo condenatorio de primer grado no había transcurrido un año de detención preventiva. El apoderado del señor Luis Humberto Daza, víctima, se contrapuso a la libertad con base en el auto de 24 de julio de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado hizo un relato de los antecedentes del trámite en primera instancia y concluyó que el tiempo de la prisión preventiva excedió el plazo máximo consagrado en la ley 1786 de 2016.

Sobre la dicotomía entre decisiones de altas corporaciones judiciales que develó el Fiscal, el juez consideró que la interpretación de la Corte Constitucional es clara y no admite dudas, además de ser la protectora de los derechos humanos. Advirtió que esa decisión tiene efectos sobre todas las personas y, por tanto, es precedente de obligatorio cumplimiento.

Por tanto, decidió sustituir la medida privativa de la libertad por las de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, prohibición de salir del país, pago de una caución, prohibición de concurrir a un sitio concreto y prohibición de comunicarse con las presuntas víctimas. RECURSO DE APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía pidió revocar el auto de primer grado.

Para el efecto, hizo algunas reflexiones sobre las deficiencias del sistema penal acusatorio, para concluir que las víctimas han quedado totalmente desprotegidas mientras que los delincuentes se encuentran rodeados de múltiples garantías. Agregó que la sentencia C-221 de 2017 es absurda pues de ninguna forma puede afirmarse, como lo hizo esa corporación, que un proceso penal dure un año, conclusión que se torna más desacertada al ser emitida por una autoridad sin conocimiento especializado en la administración de justicia en asuntos penales.

Finalmente, el defensor del procesado, como no recurrente, planteó que la intervención del Fiscal no se dirigió a cuestionar la decisión judicial, sino a una serie de reflexiones sobre las deficiencias del sistema penal acusatorio. Después de una serie de alegaciones sobre el derecho de su defendido a recobrar la libertad, y la naturaleza de precedente obligatorio que tienen las decisiones de la Corte Constitucional, el litigante solicitó confirmar la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia En la actualidad el proceso penal se encuentra en esta Sala para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia, recurso que se concedió en el efecto suspensivo, de ahí que el Juzgado de conocimiento pierde competencia, como lo declara el artículo 177 de la ley 906 de 2004. A pesar de ello, como se ha insistido en anteriores decisiones en las se debatieron asuntos similares, esta Sala considera que no hay irregularidad en que el despacho de primer grado haya resuelto la petición de libertad, pues, así se garantiza el derecho a la doble instancia en esta materia, como lo ordena el principio rector consagrado en el artículo 20 de la ley 906 de 2004.

Esa postura tiene respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003), y en autos AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310) y AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466), en los que esa Corporación precisó que la competencia del Juez de conocimiento quedaba suspendida únicamente en relación con los asuntos objetos del recurso de apelación, mas no para temas relacionados con la libertad del procesado.

Así mismo, se definió que la competencia para resolver en segunda instancia sobre ese tipo de actuaciones recaía en los Tribunales Superiores, incluso tratándose de autos proferidos por los Juzgados Penales Municipales después de emitido el fallo de primera instancia. La competencia del Juzgado de conocimiento para decidir en primera instancia sobre este tipo de solicitudes cuando se realizan después del proferimiento del sentido del fallo queda corroborada con el pronunciamiento hecho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4711-2017 (radicación 49.734) de julio 24 de 2017.

De otro lado, el Tribunal puede ingresar en el análisis del fondo del problema jurídico propuesto en esta oportunidad, porque el mismo no implica pronunciamiento sobre la posible existencia del delito ni la probable responsabilidad del procesado, temas que serán analizados al momento de proferir sentencia de segunda instancia. No sobra agregar que, aunque la Sala conoció de una acción de tutela interpuesta por el señor Parra García en relación con este trámite procesal, la sentencia dictada en ese asunto en agosto 2 de 2017 (radicación 63 001 22 04 000 2017 00103-00) declaró la carencia actual de objeto de dicha acción y no analizó el fondo del asunto; es decir, el Tribunal no hizo ningún análisis sobre la procedencia de la libertad en este caso, ni acerca de la posible responsabilidad penal del enjuiciado.

Fondo del asunto De antemano el Tribunal hace una precisión sobre la forma en que el señor Fiscal sustentó el recurso de alzada; pues, como lo anotó el señor defensor, la intervención del apelante se centró en un discurso subjetivo y emotivo, plagado de opiniones personalísimas y, en gran medida, dirigido a señalar a otras autoridades como responsables del vencimiento del plazo de la medida de aseguramiento, dejando de lado, en gran parte, la carga que le asistía como impugnante.

Pese a lo anterior, en aplicación del principio de caridad argumentativa, la Sala logra desentrañar que algunas manifestaciones del impugnante son reparos sobre la fuerza vinculante del precedente judicial aplicado por el señor juez de primera instancia, el que se enfrenta al concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en ese sentido se atenderá la impugnación propuesta.

Superado lo anterior, la Sala se ocupará del fondo del asunto. Como se dijo en la audiencia de primera instancia, con auto del 4 de julio del presente año (radicación 63-001-60-00034-2007-01761), este Tribunal, después de analizar el criterio que venía sosteniendo ante las solicitudes de libertad posteriores a la emisión del sentido del fallo, varió su posición jurídica con el fin de adoptar la que es acorde con el precedente obligatorio establecido por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, mediante sentencia C-221 de 2017.

En el mencionado auto, después de revisar los motivos fundamentales de la sentencia C-221 de 2017, y su fuerza vinculante como precedente obligatorio, se dispuso sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por unas menos invasivas, en favor de un procesado que llevaba más de un año con detención provisional. Con posterioridad a esa providencia, al estudiar asuntos con rasgos idénticos, la Sala replicó esa línea de pensamiento, resaltó la fuerza del precedente jurisprudencial de la máxima guardiana de la Constitución y, de contera, cambió las medidas de aseguramiento en favor de personas que cumplieron más de un año con restricción cautelar de la libertad en el marco de la actuación penal.

Pues bien, en esta ocasión, el Tribunal reiterará ese discernimiento con base en dos razones principales: i) la fuerza vinculante del precedente horizontal, que surge como materialización del derecho a la igualdad e impone la adopción de soluciones similares ante casos idénticos, y ii) la supremacía constitucional consagrada en el artículo 4 de la Carta Superior que, en este caso, indica aplicar la interpretación que se acopla al ordenamiento superior.

En relación con el primer argumento, la Sala debe destacar que el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia implica el deber de suministrar un tratamiento igual a las personas que se encuentren en circunstancias de hecho análogas. Indudablemente, ese mandato superior debe ser respetado por las autoridades que administran justicia, por lo que, ante casos con circunstancias idénticas, ha de preferirse una respuesta del Estado tendiente a la igualdad.

En ese orden de ideas, como este Tribunal en pasadas ocasiones accedió razonadamente a la sustitución de la prisión preventiva por medidas menos invasivas para las personas que superaron un año con ese tipo de restricción cautelar, a pesar de que ya se habían emitido sentencias condenatorias en primera instancia, esta Sala debe respetar ese precedente –que se ha denominado horizontal– en el momento de atender el presente caso, por encontrarse en circunstancias de hecho similares, y además porque no hay razones jurídicas que lleven a que esta Corporación revalúe la línea decisoria asumida en auto del 4 de julio pasado (reiterada en decisiones del 8,15 y 17 de agosto de 2017).

La segunda razón enunciada consiste en que, a juicio de este Tribunal, la interpretación propuesta por la Corte Constitucional, planteada en la sentencia C-221 de 2017, debe ser acatada, por la naturaleza jurídica de dicha providencia, pues hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, es un precedente de obligatorio cumplimiento.

Dicha naturaleza especialísima de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto (demandas de inconstitucionalidad), fue consagrada expresamente en el artículo 243 de la Constitución Política, al prever que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que cuando ese alto Tribunal ha encontrado que un precepto normativo es contrario al ordenamiento superior “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico.” Esa característica distintiva que tienen las providencias sobre control abstracto de sujeción a la Carta Política, que hace parte del modelo elegido por el pueblo soberano a través de la Asamblea Nacional Constituyente, recubre el precedente de la Corte Constitucional de un mandato de obediencia para todas las autoridades, pero muy especialmente aquellas que ejercen jurisdicción, quienes deben conocer y observar el mismo.

En relación con la influencia del precedente constitucional sobre las decisiones judiciales, en sentencia C-621 de 2015, después de hacer un recorrido por toda la línea de jurisprudencial trazada, la Corte Constitucional explicó: “ (…) En síntesis, respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia C-539 de 2011 reitera que esta se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, “sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta”.

En la Sentencia C-539 de 2011 la Corte Constitucional expresó que todas las autoridades judiciales deben respetar la interpretación vinculante que realice esa Corporación, la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general. Al respecto, precisó: “La Constitución Política es una norma.

Por lo mismo, su aplicación y respeto obliga a un constante ejercicio hermenéutico para establecer su sentido normativo. La función definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional, conforme se desprende del artículo 241 de la Constitución. Así, al ser guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores jurídicos, sea la administración o los jueces.” En suma, en relación con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la Constitución es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho.” Con base en esos razonamientos, esta Sala Penal varió la línea de pensamiento que había sostenido en casos con discusiones idénticas, pues las premisas jurídicas que sustentaban el anterior criterio, que tenían relación con un posible vacío normativo sobre la situación de quienes seguían privados de la libertad mientras se esperaba la sentencia de segunda instancia, pero que habían superado el lapso máximo de la detención preventiva, fueron superados con la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017.

En este punto, resulta necesario indicar que, en efecto, la interpretación hecha por la Corte Constitucional tiene tal naturaleza (precedente de obligatoria observancia) porque fue la razón central (“ratio decidendi”) del fallo de constitucionalidad adoptado en esa ocasión, como a continuación se observa: Ante la Corte Constitucional, los demandantes acusaron el artículo 317 de la ley 906 de 2004 por no consagrar una regulación puntual sobre el límite máximo de la detención preventiva para las personas procesadas que aguardan sentencia de segunda instancia; sin embargo, ese pedido de inconstitucionalidad fue resuelto negativamente por la Corte con base en que, si bien la norma demandada no trató el tema de forma específica, una lectura sistemática del ordenamiento permite entender que la hipótesis reclamada se encuentra incluida en el supuesto de hecho del parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo primero de la ley 1786 de 2016.

Es decir, a juicio de la Corte Constitucional, las personas que esperan un fallo de segunda instancia se encuentran protegidas por el término genérico máximo de duración de las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva, el cual fue fijado por el legislador en 1 año. Se infiere, entonces, que de esa forma debe entenderse el conjunto normativo del Código de Procedimiento Penal para que su contenido se encuentre ajustado a la Constitución Política de Colombia.

En esa sentencia el Alto Tribunal precisó cuál es la lectura constitucionalmente aceptada. Sin duda alguna, ese argumento central resuelve el problema jurídico concreto que se discute en esta ocasión –y en los anteriores casos ya citados–, pues se trata de una persona procesada, que aunque tiene en su contra un fallo condenatorio en primera instancia, lleva privada de la libertad más de un año, sin que exista providencia judicial en firme que haya desvirtuado la presunción constitucional de inocencia. Entonces, como el razonamiento principal de la sentencia C-221 de 2017 resuelve el interrogante que se define en esta sede, la Sala tiene el deber constitucional de sujetarse al mismo, precisamente por haber sido establecido por la corporación con facultad constitucional para determinar si las diversas normas del ordenamiento jurídico atienden el mandato superior.

Aunque la tesis alternativa propuesta por la Fiscalía tiene fundamento en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que ejerce superioridad funcional en relación con este Tribunal, es claro que prima, en este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, por ser la autoridad que protege la superioridad de la Carta en el modelo de Estado asumido por el pueblo.

No está de más aclarar que el aparte del auto AP4711-2017 (radicación 49.734) en que la Sala de Casación Penal calificó la interpretación de la Corte Constitucional como “errónea” no puede ser técnicamente catalogado como la razón central de la solución jurídica adoptada (ratio decidendi), pues, si se revisa con mediano detenimiento la totalidad de la decisión –no solo los extractos convenientes para la alegación de parte– se observa que los supuestos de hecho de ese caso específico son diferentes a los de este evento, ya que en esa actuación procesal, regida por la ley 600 de 2000 (única instancia en la Corte Suprema de Justicia, trámite en el que no se anuncia el sentido del fallo) no se había proferido sentencia. Con todo, se insiste, la Sala acata el precedente constitucional obligatorio señalado en la sentencia C-221 de 2017 y reiterará el asumido por este cuerpo colegiado desde el auto del 4 de julio de 2017.

Para responder otras alegaciones del señor Fiscal, debe recordarse que el proceder de todas las autoridades judiciales debe sujetarse a las normas de derecho, al ordenamiento jurídico y no a “preocupaciones” o “pánico generalizado”. La Sala no puede compartir y acceder a la propuesta del señor Fiscal delegado, encaminada a que se desconozca de plano el ordenamiento jurídico con el pretexto del “temor generalizado” por una excarcelación masiva de personas procesadas, porque, si se actuara de esa manera, se terminaría desconociendo la voluntad legislativa de los representantes del pueblo en el Congreso, que establecen leyes para regular situaciones de manera general, para evitar que cada servidor público resuelva casos a su antojo y con la imposición de su visión subjetiva particular de lo que supuestamente debería ser lo mejor para la comunidad.

La Sala recuerda que el principio de legalidad, entendido como la sujeción a la institucionalidad y a las reglas prestablecidas por los representantes del pueblo (Congreso de la República), es la garantía y protección de los asociados ante las arbitrariedades de quienes detentan autoridad pública. Igualmente, la Sala reitera, como se hizo en auto del pasado 4 de julio, que cuando el Estado no cumple su obligación de proveer los recursos reales y el talento humano necesarios para atender con prontitud las situaciones asignadas a los despachos judiciales, esas carencias no pueden trasladarse a las personas que soportan la persecución penal.

La fijación de plazos razonables que limiten la duración de la prisión preventiva es una medida garante de los principios y valores fundantes del Estado -como la dignidad humana- pero así mismo, el Estado continúa en mora de brindar a la administración de justicia (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) las herramientas suficientes para que el acceso sea real, efectivo, y no simplemente nominal, procurando el respeto por los diversos actores de un proceso penal (personas procesadas y víctimas).

Finalmente, en este caso concreto, se tiene que Harvy Ferney Parra García estuvo detenido desde el 21 de enero de 2016 (grabación de la audiencia de legalización de captura entre folios 12 y 13/cuaderno principal), por lo que el tiempo máximo de duración de la medida de aseguramiento consagrado en el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo primero de la ley 1786 de 2016 se cumplió el 20 de enero de 2017, es decir, al día siguiente de haber sido asignado el proceso a este Tribunal (folio 58/principal), situación que, dicho sea de paso, no fue valorada adecuadamente por el defensor, cuando sostuvo que ese lapso venció en el trámite de segunda instancia. Por tanto, como hasta la fecha no hay fallo de segunda instancia que ponga fin al trámite ordinario, la decisión del señor juez de primera instancia debe ser confirmada.

No sobra anotar que la audiencia de juicio oral fue iniciada en julio 13 de 2016 y fue suspendida en tres oportunidades por solicitud de la Fiscalía, lo que conllevó al señalamiento de nuevas fechas y a que la sentencia se profiriera en diciembre de ese año. El juzgado adelantó sus actuaciones de la manera más continua posible, de acuerdo con su carga de trabajo.

La situación de suspensión de audiencias por parte de la Fiscalía se repitió en la de solicitud de libertad en la que se tomó la decisión que ahora se confirma. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 27 de julio de 2017, por medio del cual se sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por unas menos gravosas en favor del procesado Harvy Ferney Parra García. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (Con excusa médica) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA