PERTINENCIA DE LA PRUEBA/Relación con los hechos relativos al delito y la identidad o responsabilidad penal de la persona acusada. “Ahora bien, el artículo 375 de la ley 906 de 2004, declara que un medio de prueba es pertinente cuando se refiere “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” La norma mencionada establece dos parámetros básicos para verificar si un medio de conocimiento es pertinente: (i) que se refieran a los hechos o circunstancias relativos a la comisión del delito o (ii) que se refieran a la identidad o responsabilidad penal de la persona acusada.
En este caso, el señor Fiscal sustentó inicialmente la solicitud probatoria materia de este pronunciamiento en la necesidad de acreditar que los enjuiciados, en el momento de su captura, portaban dos armas. Tal finalidad de la prueba, expresada por quien pidió su introducción, no guarda pertinencia con los hechos jurídicamente relevantes; es decir, con “los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva”, ya que, como atinadamente lo expuso el señor juez de primera instancia, lo que se juzga en este caso es el porte de un arma de fuego de defensa personal, sin permiso de autoridad competente, tal como se pidió en la formulación de acusación. Siendo ese el objeto del juicio, no es pertinente probar la incautación de un arma neumática cuyo porte, como lo admitió el apelante, no es delictivo, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2535 de 1993.
En la réplica que hizo frente a la oposición que la defensa manifestó a esa solicitud probatoria, y en la apelación, el señor fiscal agregó que con el documento probaría la coparticipación criminal, como circunstancia agravante del delito atribuida a los procesados en la acusación. A ello la Sala responde que si el delito por el que se formuló la acusación es el de Porte ilegal de un arma de fuego de defensa personal, el porte de un arma neumática, para la cual no se requiere ese permiso, resulta irrelevante para probar la participación de las personas en ese ilícito.” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia auto de 23 de mayo de 2012 (radicación 38.382).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación 63-001-60-00033-2016-01567 Delito Porte ilegal de arma de fuego Procesados: Sebastián Leal Mejía y Héctor Fabio Vargas Cárdenas Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Septiembre primero (1º) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 129 Audiencia de lectura de auto Septiembre ocho (8) de dos mil diecisiete (2017) Hora: dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal contra el auto proferido por el señor juez único Penal de Circuito de Calarcá, en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 25 de julio de 2017, en cuanto no accedió a la incorporación de una prueba documental.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía acusó a los señores Sebastián Leal Mejía y Héctor Fabio Vargas Cárdenas como coautores de la comisión de un delito consistente en portar un revólver, sin permiso de autoridad competente. El señor Fiscal solicitó, entre otros medios de prueba, la introducción del acta de incautación de un arma neumática que se dice que fue hallada en poder de los acusados.
Expuso que tal documento tiene como finalidad demostrar que, en el momento de la captura, portaban dos armas. El señor juez negó la aducción de la prueba porque el objeto principal del juicio es comprobar que los acusados portaban un arma ilegal, sin permiso de autoridad competente, según los establecido en el decreto 2535 de 1993. Adujo que el uso de armas neumáticas en Colombia no se encuentra prohibido ni necesita autorización y que la tenencia de la misma puede ser probada con otros medios, como los testimonios de los agentes de policía que realizaron la captura, lo que hace impertinente asentar en juicio el acta de incautación debatida.
APELACIÓN El señor Fiscal explicó su conocimiento sobre la legalidad del porte o tenencia de un arma neumática y precisó que su pretensión no es demostrar la ilicitud del elemento mencionado, sino comprobar la coparticipación criminal, como agravante de la conducta punible imputada. Reiteró la importancia de la incorporación de la prueba porque, según los ciudadanos que se comunicaron con la policía, dos hombres se encontraban en el lugar con dos armas e hicieron disparos al aire, lo que lleva a concluir que los acusados poseían un alto grado de conciencia de que el porte de una de ellas sin permiso de autoridad competente es delito.
La señora agente del Ministerio Público, como no recurrente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que sea admitida el acta de incautación de arma neumática, por considerar que la petición de la Fiscalía está debidamente sustentada y encaminada a demostrar su teoría del caso, ya que guarda relación con los hechos relatados en el escrito de acusación. La defensa solicitó que fuera confirmado el auto ya que no es posible probar la existencia de coparticipación criminal cuando la conducta es atípica, pues, el porte de un arma neumática no acarrea ninguna sanción de tipo legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si es procedente acceder a la incorporación del acta de incautación de un arma neumática, como prueba documental, en el presente juicio. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto de 23 de mayo de 2012 (radicación 38.382), recordó los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba y reiteró que los mismos deben ser sustentados, por lo menos, de manera sucinta, pero concreta, por la parte o interviniente que hace solicitudes probatorias.
Así lo expuso: “La Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.” Ahora bien, el artículo 375 de la ley 906 de 2004, declara que un medio de prueba es pertinente cuando se refiere “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” La norma mencionada establece dos parámetros básicos para verificar si un medio de conocimiento es pertinente: (i) que se refieran a los hechos o circunstancias relativos a la comisión del delito o (ii) que se refieran a la identidad o responsabilidad penal de la persona acusada.
En este caso, el señor Fiscal sustentó inicialmente la solicitud probatoria materia de este pronunciamiento en la necesidad de acreditar que los enjuiciados, en el momento de su captura, portaban dos armas. Tal finalidad de la prueba, expresada por quien pidió su introducción, no guarda pertinencia con los hechos jurídicamente relevantes; es decir, con “los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva”, ya que, como atinadamente lo expuso el señor juez de primera instancia, lo que se juzga en este caso es el porte de un arma de fuego de defensa personal, sin permiso de autoridad competente, tal como se pidió en la formulación de acusación. Siendo ese el objeto del juicio, no es pertinente probar la incautación de un arma neumática cuyo porte, como lo admitió el apelante, no es delictivo, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2535 de 1993.
En la réplica que hizo frente a la oposición que la defensa manifestó a esa solicitud probatoria, y en la apelación, el señor fiscal agregó que con el documento probaría la coparticipación criminal, como circunstancia agravante del delito atribuida a los procesados en la acusación. A ello la Sala responde que si el delito por el que se formuló la acusación es el de Porte ilegal de un arma de fuego de defensa personal, el porte de un arma neumática, para la cual no se requiere ese permiso, resulta irrelevante para probar la participación de las personas en ese ilícito.
En este orden de ideas, en relación con esa segunda finalidad expuesta por la Fiscalía, la prueba documental resulta inútil. En consecuencia, la providencia recurrida se confirmará. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en la audiencia preparatoria celebrada el 25 de julio del año en curso, en cuanto negó como prueba el acta de incautación de un arma neumática.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En licencia) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA