PREACUERDO/Intervención del juez cuando se viola el principio de legalidad. DOSIFICACIÓN DE LA PENA/Procedimiento tratándose del concurso de conductas punibles.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES/Su narración clara y específica permite ejercer adecuadamente el derecho de defensa. “Como se sabe, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004, los acuerdos obligan al juez de conocimiento, pero siempre y cuando con ellos no se vulneren garantías fundamentales, una de las cuales es el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que, a su vez, asegura la aplicación del principio de igualdad de trato por parte de las autoridades hacia las demás personas (artículo 13 de la norma superior).
Esto obliga al juzgador a que revise si el convenio celebrado entre las partes se ajusta o no a las reglas legales --aunque debe tener en cuenta que el principio de legalidad se ha flexibilizado para dar paso a las soluciones negociadas en el proceso penal--. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la injerencia judicial en los preacuerdos es excepcional, pero también ha precisado que el juzgador sí tiene que intervenir cuando se desconocen principios fundamentales, y cuando se reconocen beneficios contrarios a la ley, como lo expuso en la sentencia SP9343-2017 de junio 28 de 2017 (radicación 48875).
(…) el método respetuoso del ordenamiento jurídico para dosificar una sanción penal, cuando es concurrente con otra, consiste en la individualización de la pena para cada uno de los delitos y, después de efectuada esa labor, debe establecerse, según las sanciones debidamente individualizadas, cuál impone la consecuencia más severa en el caso concreto.
Posteriormente, aquella más gravosa será tomada como base para adicionar hasta otro tanto por razón de la pluralidad de conductas. Con lo anterior, se responde a uno de los argumentos del señor Fiscal, por cuanto la conducta más grave para fijar la base sancionatoria en el concurso de punibles no se determina a través de consideraciones subjetivas sobre los bienes jurídicos que protege cada delito, ni por los extremos punitivos genéricos que consagró el legislador, sino que se establece de manera concreta, en cada caso particular, por medio del proceso de individualización de cada una de las penas que correspondería a cada ilícito.
(…). Este Tribunal, en autos de septiembre 8 de 2015 y marzo 23 de 2017, ha expresado que la narración clara y detallada de los hechos jurídicamente relevantes, que son los que “revistan las características de un delito”, como los define el artículo 250 de la Constitución Política, sirve como garantía para que la persona procesada pueda conocer de manera razonable qué hipótesis delictivas pueden surgir, y preparar, con esa orientación, su estrategia defensiva.
Mientras más clara y circunstanciada sea la narración de los hechos, habrá una mayor garantía para el derecho de defensa. En esas ocasiones, esta Sala anotó que, lamentablemente, son frecuentes los casos en los que el aspecto fáctico no se presenta de manera adecuada, ya que en las imputaciones, en las acusaciones y en las sentencias no se narran circunstanciadamente los sucesos, sino que se hacen resúmenes de los informes policivos, o de las denuncias, o de la actuación investigativa.
De acuerdo con los razonamientos anteriores, la persona sometida al proceso penal tiene derecho a saber qué acciones u omisiones se le atribuyen y cómo están descritas las mismas en la ley penal para que se consideren delictivas. A quien se atribuya la comisión de un delito se le debe enterar de cuál fue su acto, cómo, cuándo y dónde supuestamente realizó la conducta que se dice punible.” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentencia SP215-2017 (radicación 46.519), Tribunal Superior de Armenia Sala Penal autos de septiembre 8 de 2015 y de marzo 23 de 2017 radicación 63-001-60-00034-2010-02236 y 63 001 60000 2012 03741.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60 00033 2016 02305 Procesado: Néstor Hernán Nontóa Restrepo Delitos: Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego Occiso Carlos Bernabé Murcia Castillo Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 140 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Septiembre veintinueve (29) de dos diecisiete (2017) Hora: Nueve y treinta de la mañana (9:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el defensor del procesado contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en marzo 30 de 2017, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.
ANTECEDENTES RELEVANTES Aunque la narración de los “hechos jurídicamente relevantes” presentada en el escrito de preacuerdo no es la ideal, ya que no contiene importantes circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la comisión de los calificados como delitos, y se dedica a hacer un recuento de lo ocurrido después de los mismos y de algunas actividades investigativas, de los anexos se infiere que el fundamento fáctico de la acusación al parecer se concreta en que en la noche transcurrida entre el 6 y el 7 de agosto de 2016, en Armenia, Quindío, el procesado mató al señor Carlos Bernabé Murcia Castillo con un disparo con arma de fuego, la cual portaba sin autorización de las autoridades competentes.
El procesado y la Fiscalía llegaron a un acuerdo consistente en que el señor Nontóa acepta su responsabilidad como autor de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de arma de fuego, a cambio de que, al dosificarse la pena, se reconozca la diminuente de responsabilidad de la ira e intenso dolor para el punible contra la vida y se impongan por el mismo 6 años de prisión, cantidad a la cual se adiciona un año por el ilícito de porte de arma, para una sanción total de 7 años de prisión. En audiencia celebrada en marzo 30 de 2017, las partes presentaron dicho convenio ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Armenia.
El señor juez de primera instancia, sin interrogar al procesado sobre la forma como participó en el preacuerdo, improbó el mismo, por errores en la dosificación punitiva que desconocen el principio de legalidad. Al respecto, explicó que, una vez concedido el descuento por la circunstancia de ira e intenso dolor para el punible contra la vida, la conducta más grave es el Porte de armas, y no el Homicidio, por lo que el delito contra la seguridad pública debe ser la base para tasar la pena; por tanto, el procedimiento usado en la negociación para acordar la pena va en contravía de las reglas para la tasación de sanciones en el concurso de delitos fijadas en el artículo 31 del Código Penal.
APELACIONES Y NO RECURRENTE Fiscalía y Defensa apelaron la decisión. El señor fiscal argumentó que es claro que el delito más grave es el de homicidio, y no el porte de armas, pues, el primero afecta una de las garantías fundamentales más preciadas del ordenamiento jurídico. Precisó que incluso los montos sancionatorios consagrados por el legislador son mucho más severos para quien mata a otra persona, que para quienes portan sin permiso de autoridad competente armas de fuego.
El señor defensor de Nontóa Restrepo expresó que el juez olvidó que lo pactado fue no dar aplicación al sistema de cuartos ni a los procedimientos estrictos fijados por el legislador para dosificar las penas. Agregó que el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el control a los preacuerdos es bastante claro, aseveración que respaldó con una cita parcial de una decisión de una sala de tutelas de esa alta corporación. Finalmente, el señor apoderado de las víctimas, no recurrente, manifestó apoyo a la decisión reprochada, porque en la solución negociada no se tuvieron en cuenta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Delimitación del problema a resolver en segunda instancia La Sala no se referirá a la petición del abogado de las víctimas, quien reclama porque no se trataron expresamente los derechos de los afectados, ya que él no apeló la decisión que ahora se revisa y, por tanto, no puede proponer un tema de debate que no fue planteado en la audiencia de primera instancia ni en los recursos.
La presentación de la impugnación y los fundamentos de la misma delimitan el ámbito de actividad del juez de segunda instancia. De acuerdo con los antecedentes vistos, el Tribunal debe determinar si el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado desconoce la legalidad, de forma que resulte procedente una intervención judicial para remediar la situación. Para el efecto, se analizará si la pena fijada respetó las reglas mínimas de dosificación punitiva consagradas por el legislador.
Análisis del fondo del asunto Como se sabe, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004, los acuerdos obligan al juez de conocimiento, pero siempre y cuando con ellos no se vulneren garantías fundamentales, una de las cuales es el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que, a su vez, asegura la aplicación del principio de igualdad de trato por parte de las autoridades hacia las demás personas (artículo 13 de la norma superior).
Esto obliga al juzgador a que revise si el convenio celebrado entre las partes se ajusta o no a las reglas legales --aunque debe tener en cuenta que el principio de legalidad se ha flexibilizado para dar paso a las soluciones negociadas en el proceso penal--. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la injerencia judicial en los preacuerdos es excepcional, pero también ha precisado que el juzgador sí tiene que intervenir cuando se desconocen principios fundamentales, y cuando se reconocen beneficios contrarios a la ley, como lo expuso en la sentencia SP9343-2017 de junio 28 de 2017 (radicación 48875).
El hecho que no se aplique el sistema de cuartos cuando se trata de preacuerdos, como lo prevé el inciso final del artículo 61 del Código Penal, no implica el desconocimiento de reglas básicas para la determinación de las penas que están consagradas en estatuto punitivo y que no están atadas necesariamente a la división del ámbito punitivo de movilidad en esas fracciones, como ocurre, a manera de ejemplo, con la determinación de los máximos y mínimos punitivos, con la aplicación de las circunstancias modificadoras de la punibilidad en abstracto, entre otros aspectos, regulados en otras disposiciones.
El sistema de cuartos se aplica en el momento final del proceso de individualización de la pena (artículo 61 del Código Penal), pero previo a él se deben atender las reglas fijadas expresamente por el legislador para la selección cualitativa de la sanción y para la fijación cuantitativa de sus extremos (artículos 27 y siguientes, 54 y siguientes del mismo estatuto), entre las que se encuentran las circunstancias de ira o intenso dolor, por las que se modifican los límites de las penas antes de proceder a su fijación concreta (artículo 57).
Para el caso particular, el artículo 31 del Código Penal, norma que regula el concurso de conductas delictivas, prevé: “ARTICULO
31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” Sobre la forma como se aplica esta disposición, de acuerdo con las condiciones en ella descritas, y especialmente para determinar cuál es el delito que establece la pena más grave, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP215-2017 (radicación 46.519), reiteró su precedente de la siguiente forma: “Preciso es señalar que la Sala ha explicado que para cuantificar la sanción en caso de concurso de conductas punibles, es necesario que previamente se determine la sanción que a cada delito corresponde para establecer cuál de ellas conlleva la pena más grave, la que a su turno servirá de base para el incremento hasta en otro tanto y sin superar la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, por cuenta de los restantes delitos sentenciados.” –Subraya de este Tribunal–.
De acuerdo con lo anterior, el método respetuoso del ordenamiento jurídico para dosificar una sanción penal, cuando es concurrente con otra, consiste en la individualización de la pena para cada uno de los delitos y, después de efectuada esa labor, debe establecerse, según las sanciones debidamente individualizadas, cuál impone la consecuencia más severa en el caso concreto.
Posteriormente, aquella más gravosa será tomada como base para adicionar hasta otro tanto por razón de la pluralidad de conductas. Con lo anterior, se responde a uno de los argumentos del señor Fiscal, por cuanto la conducta más grave para fijar la base sancionatoria en el concurso de punibles no se determina a través de consideraciones subjetivas sobre los bienes jurídicos que protege cada delito, ni por los extremos punitivos genéricos que consagró el legislador, sino que se establece de manera concreta, en cada caso particular, por medio del proceso de individualización de cada una de las penas que correspondería a cada ilícito.
Al realizar ese proceso de individualización en este caso específico, resulta evidente que la conducta más grave no es el homicidio –como se aceptó para efectos del preacuerdo– sino el porte ilegal de armas de fuego, lo cual termina desconociendo abiertamente los parámetros legales mínimos establecidos en el artículo 31 de la norma sustancial.
En el preacuerdo se convino que por el Homicidio simple consumado en estado de ira o de intenso dolor se fijaría una pena de 6 años, según los artículos 103 y 57 del Código Penal. Ahora bien, como el delito de Porte ilegal de armas no fue objeto de modificación, la sanción que se le aplica es la prevista en el artículo 365 del Código Penal, es decir, desde 9 años hasta 12 años de prisión. Esta sola comparación basta para comprender que la pena más grave es la del Porte ilegal de armas, frente a la del Homicidio con la circunstancia diminuente acordada.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que tiene razón el señor juez de primera instancia, cuando advierte que la dosificación de la prisión, por razón del concurso, debió tener como delito base el Porte ilegal de armas y aumentarse hasta en otro tanto por el Homicidio en estado de ira o intenso dolor, por lo que se confirmará el auto apelado.
Anotaciones finales Es esta la oportunidad para requerir a la Fiscalía con el fin que haga las adecuaciones necesarias para que se presenten debidamente los hechos jurídicamente relevantes. Este Tribunal, en autos de septiembre 8 de 2015 y marzo 23 de 2017, ha expresado que la narración clara y detallada de los hechos jurídicamente relevantes, que son los que “revistan las características de un delito”, como los define el artículo 250 de la Constitución Política, sirve como garantía para que la persona procesada pueda conocer de manera razonable qué hipótesis delictivas pueden surgir, y preparar, con esa orientación, su estrategia defensiva.
Mientras más clara y circunstanciada sea la narración de los hechos, habrá una mayor garantía para el derecho de defensa. En esas ocasiones, esta Sala anotó que, lamentablemente, son frecuentes los casos en los que el aspecto fáctico no se presenta de manera adecuada, ya que en las imputaciones, en las acusaciones y en las sentencias no se narran circunstanciadamente los sucesos, sino que se hacen resúmenes de los informes policivos, o de las denuncias, o de la actuación investigativa.
De acuerdo con los razonamientos anteriores, la persona sometida al proceso penal tiene derecho a saber qué acciones u omisiones se le atribuyen y cómo están descritas las mismas en la ley penal para que se consideren delictivas. A quien se atribuya la comisión de un delito se le debe enterar de cuál fue su acto, cómo, cuándo y dónde supuestamente realizó la conducta que se dice punible.
En la actuación presente, se narraron sucesos ocurridos después de la comisión de los presuntos delitos, se dijo qué sucedió en el hospital a donde fue llevada la víctima, quiénes estaban allí, quiénes fueron posibles testigos presenciales y qué expuso el forense en la necropsia, pero no se expuso en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar fue herido mortalmente el señor Murcia Castillo, ni en qué circunstancias se consumó el posible delito de porte ilegal de armas.
Solo se dijo que a las tres y media de la mañana del “07-08-2016” (no se precisa si es el siete de agosto o el ocho de julio de 2016), la policía tuvo conocimiento de los sucesos, pero no se narra dónde ocurrieron, cómo acaecieron, a qué horas y en qué fecha acontecieron las conductas que se calificaron como delitos (homicidio y porte ilegal de arma).
Se reitera, por tanto, la invitación para que se hagan las correcciones. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, RESUELVE CONFIRMAR el auto emitido el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (Con excusa médica) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA