Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2017-00033-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-08-23

Sujetos procesales: DANIELA ELIZALDE RAMOS. AGENTE OFICIOSO: GIOVANNA ELIZALDE RAMOS EPS COOMEVA Y E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS

TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia ante la evidente negligencia de COOMEVA para prestar con oportunidad los servicios que requiere una paciente, al punto de requerir la EPS un traslado de IPS cuando existe prescripción médica que no lo recomienda. Ampara servicios por patología específica. “De lo acreditado en esta actuación la Sala colige que fue transgredido el derecho fundamental a la salud de Daniela Elizalde Ramos, por cuanto fue necesaria la intervención judicial para evitar el traslado de la paciente del Hospital San Juan de Dios, aun cuando el concepto médico fue insistente y claro en señalar el riesgo que ello implicaba para el bienestar de la paciente pues, se insiste, si bien la orden de traslado cesó, ello tuvo ocurrencia en razón a la medida provisional decretada por el Juzgado de instancia. Las pruebas aportadas han demostrado que la EPS COOMEVA no ha cumplido con sus obligaciones de prestar adecuadamente los servicios de salud a su afiliada, cuya familia ha tenido que adelantar varias gestiones administrativas y ahora judicial con el fin de lograr que se cumplan las disposiciones médicas y hasta han tenido que asumir los costos de varios de los procedimientos y prestaciones, debido a barreras administrativas que la EPS les ha impuesto.

Esa forma de proceder de COOMEVA constituye un indicador de que es altamente probable que se sigan presentando obstáculos para la atención integral en salud que requiere la paciente, razón por la que este Tribunal comparte la orden de tratamiento integral dada por el Juzgado de primera instancia en la sentencia impugnada. La orden de tratamiento integral en este caso no es indeterminada, pues, el despacho de primer grado delimitó la misma a los servicios de salud que se deriven de las lesiones que la señora Daniela sufrió en el accidente de tránsito ocurrido en junio 26 de 2017.

Como es apenas natural, no es posible en este momento predecir varias de las prestaciones que deben atenderse; pero las mismas se generarán a medida que avance el tratamiento médico, de acuerdo con las prescripciones de los profesionales de la salud.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniela Elizalde Ramos Agente oficioso: Giovanna Elizalde Ramos Demandadas: EPS Coomeva y E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios Radicación: 63 001 31 87 002 2017 00033-01 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 123 Veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EPS COOMEVA contra el fallo emitido el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto de un procedimiento médico e impuso varias órdenes a algunas de las entidades demandadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de julio de 2017 la señora Giovanna Elizalde Ramos, actuando como agente oficiosa de Daniela Elizalde Ramos, presentó demanda de tutela, en la que narró que esta última sufrió lesiones en un accidente de tránsito el 26 de junio de 2017, cuya atención médica inicial fue cubierta por el SOAT del vehículo en que se desplazaba.

Sin embargo, el 6 de julio se notificó el agotamiento de los recursos del citado seguro, por lo cual solicitó a la EPS COOMEVA, entidad a la que se encuentra afiliada, que autorizara la prestación integral del servicio en el Hospital San Juan de Dios, pero la EPS informó que no tiene contrato vigente con esa Institución y debía trasladarse a otra IPS.

En razón a concepto médico que recomendó que no se hiciera ese traslado, por el delicado estado de salud de Daniela, la EPS COOMEVA accedió a prestar los servicios en el Hospital, sin cubrir el costo de la habitación, el que fue asumido por sus familiares. Sin embargo la EPS ha manifestado que no continuará brindando la atención en ese Hospital, aun cuando la paciente requiere cirugía de miembro superior izquierdo-húmero.

El presupuesto para culminar los procedimientos que ella requiere es de $30.000.000 pero no cuentan con los recursos para sufragarlos. Pretende entonces que se amparen los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad social de su hermana; en consecuencia, que se ordene a la EPS COOMEVA autorizar la continuación de los servicios de salud en el Hospital San Juan de Dios, incluida la realización de la cirugía ortopédica de fractura de la diáfisis del húmero, así como el tratamiento integral que necesite con ocasión de sus lesiones y el reembolso del dinero sufragado por su familia.

El Juzgado de primera instancia admitió la tutela el día de su presentación, y ordenó integrar el contradictorio con la EPS COOMEVA, Hospital San Juan de Dios de Armenia, Seguros del Estado y FOSYGA. El Hospital señaló que ha brindado la atención médica requerida y solicitó se ordene a la EPS COOMEVA expedir autorizaciones y órdenes de pago a su favor para continuar la prestación del servicio.

Seguros del Estado indicó que conforme a la ley solo actúa como administrador de recursos, así que en modo alguno está facultado para autorizar la prestación de determinado servicio médico. Señaló que no se ha presentado reclamación por el accidente ocurrido a Daniela Elizalde. El Ministerio de Salud y Protección Social expuso que el decreto 780 de 2016 establece el Fondo de Solidaridad y Garantía conformado por 5 subcuentas, una de ellas de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito ECAT que tiene por objeto garantizar la atención integral de víctimas de esos sucesos.

Solicita ser desvinculado del trámite pues no ha vulnerado ningún derecho. FALLO IMPUGNADO. Se declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto del procedimiento osteosíntesis de húmero izquierdo y ordenó al Hospital San Juan de Dios en compañía de la EPS COOMEVA garantizar el tratamiento integral derivado del accidente de tránsito sufrido por la agenciada, que será trasladada a otra IPS previo concepto médico que así lo autorice.

Advirtió al Hospital que podrá realizar el recobro a la EPS en relación con el monto que exceda los recursos otorgados por el SOAT y el FOSYGA, sin que ello impida la prestación del servicio y negó la pretensión encaminada a disponer el reembolso de los gastos médicos sufragados por los familiares de la agenciada. Como fundamento de su decisión inició enlistando los hechos probados, verificó el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa y señaló que las IPS están obligadas a atender a las víctimas de accidentes de tránsito, y que, en caso de que los fondos otorgados por el SOAT y el FOSYGA se agoten, podrán exigir el recobro a la EPS, pues la interrupción del tratamiento vulnera el derecho fundamental a la salud.

También indicó que conforme la jurisprudencia constitucional el traslado a otro centro de atención debe estar justificado, para evitar poner en riesgo la celeridad y eficiencia del tratamiento. Sostuvo que si bien se superó la omisión en la práctica de procedimiento quirúrgico, conforme precedente jurisprudencial se requiere demostrar que en la actuación se ha satisfecho lo reclamado en forma completa, razón por la que ordenó la garantía del tratamiento integral.

Finalmente, resaltó que ante la existencia de otro mecanismo para solicitar el reembolso de las sumas pagadas por los familiares de la agenciada por concepto de hospitalización, la tutela resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN La EPS COOMEVA manifestó su inconformidad frente a la orden de brindar tratamiento integral, pues, en su sentir, podría vulnerar su debido proceso porque el usuario ya no estaría en la obligación de acercarse a solicitar las autorizaciones pertinentes a la EPS pues bastará con que se dirija al Juzgado para obtenerlas, desconociendo el trámite administrativo.

Además no puede gestionar servicios futuros, ya que desconoce las patologías que la afectan y en qué estado se encuentran. De otra parte, refiere que en virtud a los artículos 154 de la ley 1450 de 2011 y 15 de la ley 1751 de 2015, así como nota externa expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el tratamiento integral ordenado no puede cubrir servicios de transporte, alimentación, pago de acompañantes, artículos de aseo; de lo contrario el Juez debe señalarlo de forma expresa en la tutela, además los servicios serán suministrados previo concepto del médico tratante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. Se contrae el presente asunto a establecer la procedencia de ordenar al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y a la EPS COOMEVA la prestación del tratamiento integral que requiera Daniela Elizalde Ramos derivado del accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2017, como lo ordenó el Juzgado de instancia. Para el efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: ‘’ ( ) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS- deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento’’. En este caso, como se indicó en el fallo impugnado, la historia clínica refiere que el 11 de julio del año en curso se inició “trámite de remisión a la Clínica del Café Armenia porque Coomeva EPS no autoriza osteosíntesis del húmero izquierdo”[1], los días 14 y 17 de julio se insistió en que no era recomendable su traslado a otra entidad de salud por elevado riesgo de complicaciones[2].

También obran en el proceso recibos de pago expedidos por el Hospital Departamental San Juan de Dios los días 5, 10 y 14 de julio del año en curso, por un total de $4.254.800 cancelados por Isaac y Giovanna Elizalde por concepto de “excedente habitación[3]”, además se observa con anterioridad a las citadas fechas que la agenciada ha recibido atención médica en distintos aspectos.

De igual manera, conforme constancia expedida en el Juzgado de instancia[4], con posterioridad a la medida cautelar allí decretada se practicó la cirugía que requería con urgencia y se ha brindado el tratamiento adecuado en relación con la peritonitis que padece. De lo acreditado en esta actuación la Sala colige que fue transgredido el derecho fundamental a la salud de Daniela Elizalde Ramos, por cuanto fue necesaria la intervención judicial para evitar el traslado de la paciente del Hospital San Juan de Dios, aun cuando el concepto médico fue insistente y claro en señalar el riesgo que ello implicaba para el bienestar de la paciente pues, se insiste, si bien la orden de traslado cesó, ello tuvo ocurrencia en razón a la medida provisional decretada por el Juzgado de instancia. Las pruebas aportadas han demostrado que la EPS COOMEVA no ha cumplido con sus obligaciones de prestar adecuadamente los servicios de salud a su afiliada, cuya familia ha tenido que adelantar varias gestiones administrativas y ahora judicial con el fin de lograr que se cumplan las disposiciones médicas y hasta han tenido que asumir los costos de varios de los procedimientos y prestaciones, debido a barreras administrativas que la EPS les ha impuesto.

Esa forma de proceder de COOMEVA constituye un indicador de que es altamente probable que se sigan presentando obstáculos para la atención integral en salud que requiere la paciente, razón por la que este Tribunal comparte la orden de tratamiento integral dada por el Juzgado de primera instancia en la sentencia impugnada. La orden de tratamiento integral en este caso no es indeterminada, pues, el despacho de primer grado delimitó la misma a los servicios de salud que se deriven de las lesiones que la señora Daniela sufrió en el accidente de tránsito ocurrido en junio 26 de 2017.

Como es apenas natural, no es posible en este momento predecir varias de las prestaciones que deben atenderse; pero las mismas se generarán a medida que avance el tratamiento médico, de acuerdo con las prescripciones de los profesionales de la salud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio del cual se tuteló el derecho a la salud de la señora Daniela Elizalde Ramos y se impartieron órdenes a la EPS COOMEVA y al Hospital San Juan de Dios de Armenia.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de licencia) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] F. 102 [2] Fls. 124 y 126 [3] Fls. 108 a 110. [4] F. 147