Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2017-00032-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-08-30

Sujetos procesales: MELANIA CAMPOS DE ORTEGA A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO (DEFENSOR PÚBLICO) NUEVA EPS Y CAFESALUD EPS

LEGITIMACIÓN DE DEFENSORES PÚBLICOS Y PERSONEROS PARA PRESENTAR DEMANDAS DE TUTELA/Cuando se pretenda actuar en nombre de un tercero debe hacerse por petición expresa del interesado o por condiciones de desemparo e indefensión. “…para que los defensores públicos estén legitimados para interponer la acción de tutela a nombre de otras personas, debe mediar la solicitud del afectado o que se precise que la persona se encuentra desamparada o indefensa… Así las cosas, al no existir evidencia de la imposibilidad de la actora para interponer la acción por sus propios medios, ni encontrarse tampoco prueba que indique que dicha ciudadana solicitó expresamente la ayuda de la Defensoría del Pueblo, se concluye que el señor defensor público que actúa como agente oficioso en este trámite carece de legitimación por activa para adelantarlo.” CITAS: sentencias T-682 de 2013 y T-253 de 2016 y artículo 46 del decreto 2591 de 1991. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-18-001-2017-00032-01 Auto de segunda instancia Actora: Melania Campos de Ortega a través de agente oficioso (Defensor Público) Demandadas: Nueva EPS y Cafesalud EPS Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 51 Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Esta actuación ha llegado a la Sala para resolver la impugnación presentada por la EPS Cafesalud contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, el 27 de julio de 2017. Sin embargo, no es posible emitir una decisión de fondo, por la existencia de una irregularidad que amerita la declaratoria de nulidad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Un defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo interpuso acción de tutela en nombre de la señora Melania Campos de Ortega. El abogado invocó la condición de agente oficioso de la ciudadana mencionada. La Sala ha concluido que el demandante no está legitimado para interponer esta acción constitucional, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” El decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 10 dispone quiénes están legitimados para promoverla: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” A su vez, el artículo 46 del mismo decreto expresa en qué consiste la legitimación en cabeza de los defensores del pueblo para interponer acciones de tutela. Esta norma dispone lo siguiente: “Artículo 46.

Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.” En este orden de ideas, la normativa prevé que, para que los defensores públicos estén legitimados para interponer la acción de tutela a nombre de otras personas, debe mediar la solicitud del afectado o que se precise que la persona se encuentra desamparada o indefensa.

Sobre este particular la Corte Constitucional ha expresado, en la sentencia T-682 de 2013: “Como conclusión de lo anterior, se tiene que tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa.

Así, en la primera de las anteriores situaciones, será siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente. Esta regla opera de manera general, salvo que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización, e incluso en contra de su deseo.

La segunda situación en cambio, ha sido definida por la jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental". Sobre este punto, debe destacarse que la Corte ya ha tenido oportunidad de abordar el tema de la legitimación en la causa por activa, cuando quien interpone la acción de tutela es el Ministerio Público o uno de sus Delegados.

Así, en la sentencia T-493 de 1993, expuso que el Defensor del Pueblo o sus delegados sólo están legitimados para actuar dentro de los parámetros que la ley ha establecido para ello, y les está prohibido interponer acciones de tutela a su arbitrio, incumpliendo el “supuesto fáctico” contemplado para el efecto. Esto significa, como se advirtió anteriormente, que solo podrán promover las acciones de amparo si el afectado no puede ejercer directamente su defensa, por encontrarse en estado de indefensión o desamparo, o cuando la persona haya solicitado al Defensor o el Personero su colaboración. En tal sentido, la Sentencia T-420 de 1997, dispuso lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constitución y la ley en cuanto al campo de acción del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado.

Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y así lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las personas, que actúen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acción de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante.

Por consiguiente, se discrepa del planteamiento de la Defensoría en el sentido de considerar estricta o rigurosa la jurisprudencia de la Corte al denegar las acciones de tutela interpuestas por el Personero, cuando no medie autorización del interesado, salvo en los casos de desamparo o indefensión…” A partir de lo expuesto, es claro que los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión.” (Subraya este Tribunal).

En este caso concreto, no aparece elemento de prueba alguno que permita colegir que la señora Campos de Ortega esté en condición de indefensión o vulnerabilidad. Al respecto, el demandante hizo una afirmación genérica, sin explicar en qué consisten esas circunstancias y sin aportar medios de conocimiento para fundamentar su aserto. No se dijo que la ciudadana mencionada fuera incapaz de ejercer personalmente la defensa de sus propios derechos.

Tampoco aparece soporte alguno que acredite que la señora Campos de Ortega haya pedido expresamente la ayuda de la Defensoría del Pueblo para interponer este amparo constitucional. La Corte Constitucional, en la sentencia T-253 de 2016, reiteró que la petición de intervención de la Defensoría del Pueblo debe estar acreditada al menos de manera sumaria.

Así las cosas, al no existir evidencia de la imposibilidad de la actora para interponer la acción por sus propios medios, ni encontrarse tampoco prueba que indique que dicha ciudadana solicitó expresamente la ayuda de la Defensoría del Pueblo, se concluye que el señor defensor público que actúa como agente oficioso en este trámite carece de legitimación por activa para adelantarlo.

Siendo la legitimación por activa un presupuesto básico para poder tramitar la acción de tutela, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la acción constitucional (folio 10), y en su lugar, se RECHAZARÁ la tutela instaurada. Debe quedar claro que lo anterior no impide que la señora Melania Campos intente la acción constitucional por estos mismos hechos, pues, en este caso, no se profiriere decisión de fondo.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela, emitido el 14 de julio de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo a través de uno de sus funcionarios, quien pretendió actuar como agente oficioso de la señora Melania Campos de Ortega, por carecer de legitimación por activa. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES