Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-04-001-2011-00005-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-08-22

Sujetos procesales: VÍCTIMA: MENOR DE EDAD JULIÁN SÁNCHEZ OSORIO

VALORACIÓN PROBATORIA/Principio de la permanencia de la prueba en vigencia de la ley 600 de 2000. Los testimonios rendidos en la investigación son plenamente válidos en el juicio. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA/Aspectos a tener en cuenta tratándose de delitos sexuales contra menores de edad. Coherencia en el objeto central frente a contradicciones irrelevantes.

PRUEBA TESTMONIAL/Posibilidad de acoger parcialmente su contenido en lo que se encuentre creíble. El parentesco de la víctima con el agresor no impide valorar positivamente el testimonio de aquella. “En este punto, y para responder uno de los argumentos del impugnante, debe recordarse que este proceso está regido por el Código de Procedimiento Penal expedido por medio de la ley 600 de 2000, sistema que se orienta por el principio de permanencia de la prueba, razón por la cual la denuncia y los testimonios rendidos en el trámite investigativo, constituyen medios de conocimiento válidos, aun cuando la persona no haya concurrido al juicio para ampliar o corroborar sus dichos.

Por ello, no es acertada la crítica que hace en la apelación, en la que, con base en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal expedido por la ley 906 de 2004, dice que la sentencia se fundó en prueba de referencia que no fue ratificada en juicio, lo que pone en evidencia la confusión conceptual del recurrente sobre las diferencias entre las codificaciones procesales mencionadas.

(…) Para la Sala, el testimonio de la víctima es creíble, de un lado porque en cinco ocasiones narró de forma clara, coherente y concreta los mismos hechos (denuncia, dos declaraciones ante la Fiscalía, entrevista con la sicóloga del CTI). Sus dichos se observan verosímiles, pues se afianzan en otras circunstancias que no se pusieron en duda, tales como la edad que tenía, los diferentes sitios en que vivieron y el parentesco entre ella y su agresor.

Esas situaciones le dan firmeza a la declaración, comoquiera que se ubican los sucesos de forma contextualizada, y no simplemente como acusaciones deliberadas para afectar al procesado. Igualmente, el testimonio no dejar ver contradicciones relevantes o que hagan sospechar, los sucesos narrados son acordes con lo que usualmente ocurre en casos de similar naturaleza, pues las víctimas guardan silencio por temor a las represalias o porque sienten vergüenza de contar lo sucedido ante el estigma social que puede haber en su contra… Sobre este testimonio, la Sala observa que se presentan algunas diferencias entre el primer relato (folios 14 y 15) y el segundo (folios 57, 58 y 59); tales como su proceder después de haber visto la conducta sexual del papá con la hermana y las razones por las que contó lo sucedido a la señora Tulia; sin embargo, esas inconsistencias no revisten mayor trascendencia, en tanto que las versiones no son diametralmente opuestas, sino que difieren en algunos detalles, lo que puede encontrar cierta explicación en el tiempo que transcurrió entre una y otra alocución. Es menor la importancia de esas inconsistencias si se tiene en cuenta que el objeto central de su versión (que observó a Julián Sánchez Osorio con los pantalones hasta las rodillas y besando a “Y”), fue totalmente uniforme, ya que en ambas ocasiones relató exactamente los mismos hechos y circunstancias.

Ahora, para responder a los ataques del apelante, en relación con el parentesco del testigo con la víctima, es necesario recordar que el artículo 238 de la ley 600 de 2000 dispuso que las pruebas deben ser valoradas con sujeción a las reglas de la sana crítica (la ciencia, la lógica y las reglas de las experiencia), de ahí que la cercanía familiar o fraterna de un declarante con alguna de las partes no implica, por esa sola razón, que la fuerza suasoria de la prueba pueda ser disminuida; sino que debe auscultarse con suficiencia la declaración para determinar si, realmente, hay elementos objetivos que se sumen al vínculo y hagan desconfiar de la versión. (…).

En este punto, el Tribunal advierte que, dadas las condiciones en que las personas presencian unos hechos y la forma como los evocan al hacer sus narraciones en las audiencias, es viable acoger como creíbles algunos y desestimar otros, sin que ello implique la negación total de su mérito probatorio, pues, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP-5526-2014 (radicación 43.654) -proferida bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000-, esa puede ser una de las consecuencias de la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de los medios de prueba” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63 130 31 04 001 2011 00005-02 Procesado: Julián Sánchez Osorio Delitos Accesos carnales con menor de 14 años Víctima: “Y” Sentencia de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 122 Veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, por medio de la cual condenó al señor Julián Sánchez Osorio, al hallarlo responsable de un concurso de delitos de Accesos carnales abusivos con menor de catorce años.

Esta actuación se ha regido por el trámite procedimental de la ley 600 de 2000. IDENTIDAD DEL PROCESADO Julián Sánchez Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.465.636, nació el 16 de julio de 1966 en el municipio de Pijao. Sus padres son Alonso y Bertha Tulia, y para la fecha en que se profirió sentencia de primer grado su estado civil era soltero.

Es de profesión agricultor y estudió hasta el grado quinto de la educación básica primaria (folios 50, 61).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el municipio de Pijao, Quindío, el señor Julián Sánchez Osorio accedió carnalmente en repetidas ocasiones a su hija “Y”, quien para la época de los hechos tenía menos de 14 años. Los actos en contra de la dignidad sexual de la menor se llevaron a cabo en el cafetal de la finca “Las Palomas”, sitio al que la niña era conducida por su agresor, quien después de quitarle la ropa interior tenía relaciones sexuales con ella.

La sentencia de primera instancia delimitó temporalmente los sucesos objeto de juzgamiento entre los años 2002 y 2004 (folio 244). Culminada la investigación, la Fiscalía General de la Nación acusó al Julián Sánchez Osorio como autor de un concurso de delitos de Accesos carnales abusivos con menor de 14 años de edad (artículo 208 de la ley 599 de 2000), agravados por razón de la confianza y el parentesco con la víctimas (numerales 2 y 5 del canon 211).

Surtida la etapa del juicio ante el Juzgado Único del Circuito de Calarcá, en junio 17 de 2013 se dictó la sentencia condenatoria que ahora es objeto de revisión en esta sede. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, el despacho de primera instancia precisó que, si bien, en la resolución se mencionaron algunos actos sexuales abusivos por parte del procesado hacia la misma víctima, al momento de acusar el señalamiento se redujo al concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14, por lo que a ese análisis se limitó el fallo de primer grado.

Después de hacer un recuento de las pruebas recaudadas y su contenido, el Juzgado concluyó que sobre la responsabilidad penal del acusado existía prueba directa, comoquiera que se tenía el testimonio de la víctima “Y”, que fue valorado positivamente al considerarlo claro y precisó. Adicionalmente, argumentó que la versión de la afectada encontró respaldo en las declaraciones rendidas por la señora María Tulia Rodríguez Valencia y de los señores Julián Sánchez Rodríguez y Darwin Salcedo Luna.

De estas últimas pruebas, señaló que, aunque no fueron testigos presenciales, dan cuenta sobre el actuar libidinoso del acusado con la lesionada, por lo que apoyan su credibilidad. Precisó que, además, los resultados de las valoraciones de medicina legal y sicológica a las que se sometió la ofendida son congruentes con las situaciones que narró en su testimonio.

Concluyó que pese a la versión del acusado, quien negó los sucesos enrostrados, la prueba de cargo no fue desvirtuada. En cuanto a la sanción a imponer, el juez manifestó que, en razón a la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad en la acusación, la aflicción debía fijarse en el cuarto mínimo; luego, en ese margen impuso la pena más baja al considerar que no había fundamento objetivo para aumentar la condena, fijando un total de 64 meses de prisión, a lo cual adicionó 12 más por razón del concurso delictivo, para un total de 76 meses de prisión. LA APELACIÓN El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia y solicitó absolver al señor Julián de los delitos por los que fue acusado.

El profesional elevó reproches dirigidos al valor probatorio asignado a las pruebas de cargo que fundaron el fallo. En lo atinente al testimonio de la señora María Tulia Rodríguez, dijo que la autoridad falladora erró al otorgarle credibilidad, pues se demostró que la versión está influenciada por un problema económico en el que terminó afectado el mismo procesado, aspecto que debe sumarse al parentesco que hay entre la testigo y la víctima.

El mismo reparo sobre la parcialidad del testigo se invocó en relación con el señor Julián Alonso Sánchez Rodríguez, hermano de la víctima. Por otro lado, en lo atinente al testimonio del señor Darwin, aseveró que pudo haber sido influenciado por la señora Y. Agregó que además existe duda sobre los testimonios de cargo en razón a que no se autorizó la inspección judicial solicitada, pues con ese medio de conocimiento se pretendía determinar si Tulia Rodríguez y Julián Alonso Sánchez Rodríguez pudieron percibir los hechos que narraron.

El abogado argumentó que en la sentencia se despreciaron, sin justificación, los elementos de convencimiento aportados por la defensa, pues aunque el señor Juez los mencionó en el fallo, no hizo ningún comentario al respecto. Concluyó que el fallo se basó en la denuncia, pese a que la víctima no acudió al juicio para ratificarla, así como en las versiones de testigos de referencia, los que, de acuerdo con el “artículo 437” –sic-- procedimental, ese tipo de probanzas solo pueden ser aceptadas de manera excepcional.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que los reparos del abogado defensor apuntaron al mérito que se asignó a las pruebas por la autoridad de primera instancia, la Sala procederá a revisar nuevamente el contenido de las mismas, análisis que se hará a la luz de los argumentos de la apelación, de forma que, a medida que se vayan evacuando las valoraciones, se responderá si le asistió razón al recurrente.

Finalmente, se concluirá si los argumentos contra el fallo prosperaron de manera tal que se imponga revocarlo para proferir uno absolutorio. 5.1. Valoración probatoria De antemano, la Sala advierte que al impugnante le asistió razón cuando refirió que en la sentencia de primera instancia se dejaron de valorar gran parte de las pruebas de descargo, concretamente se omitieron los testimonios de Nolberto Valencia, Edilson Rendón y Juan Onofre Grajales, así como algunas documentales, pues ninguna referencia se hizo a las escrituras públicas que obran en el expediente, algunas cartas de recomendación que se expidieron en favor del procesado, entre otros.

Por tanto, el fallo se basó únicamente en las probanzas de la acusación. Esa incorrección, será solventada en esta instancia, realizando una nueva valoración de las pruebas de manera individual y conjunta, teniendo en cuenta la totalidad de los medios de conocimiento allegados al plenario de forma legal. Con el propósito anunciado, la Sala partirá de la base probatoria que se relaciona con el predio “Las Palomas” en el municipio de Pijao, pues, de acuerdo con el debate que se tranzó, gran parte de los hechos por los que se acusó al señor Julián tuvieron suceso allí, adicionalmente, el conocimiento sobre las fechas exactas en que la familia tuvo la propiedad de ese inmueble dará luces para la interpretación de las demás probanzas.

De acuerdo con la escritura número 53 del 18 de enero de 2001, suscrita ante la Notaría Única de Circasia (folios 123 y 124 por ambas caras), la finca “Las Palomas” ubicada en Pijao, fue transferida, a título de compraventa, de la señora Flor de María Valencia González a la señora María Tulia Rodríguez Valencia, por un valor de doce millones treinta y nueve mil seiscientos cuarenta pesos ($12.039.640).

De acuerdo con la escritura, la entrega material del inmueble se hizo el mismo 18 de enero de 2001. Igualmente, consta en el plenario que el pago de la finca se realizó con recursos provenientes de subsidios otorgados por el Gobierno Nacional a la señora María Tulia, por concepto de apoyo para la reconstrucción o reubicación debido al terremoto que afectó el eje cafetero en el año 1999 (folio 127).

El 13 de septiembre de 2008, mediante documento público número 467 de la Notaría Primera de Sevilla, la señora María Tulia vendió el predio ya mencionado a señor Gilber Sánchez Osorio por valor de veintiocho millones cincuenta y siete mil ciento ochenta y nueve pesos ($28.057.189). La víctima rindió denuncia el 28 de agosto de 2009 (folios 5 y 6), la cual se ratificó y amplió en la etapa instructiva (folios 19 y 20).

La señora “Y” nació el 13 de junio de 1990 en el municipio de Pijao y, de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado en copia al proceso, es hija de María Tulia Rodríguez Valencia y Julián Sánchez Osorio (folio 52). Contó que los asechos sexuales empezaron cuando residían en la finca Rancho Pijao, sitio en el que una noche, cuando se quedó sola con su padre, él empezó a tocarle sus partes íntimas, sin que ella hubiera contado lo sucedido porque sintió miedo.

Señaló que después, mientras vivían en Circasia se repitieron hechos similares en los que Julián le realizaba tocamientos, contó específicamente que el agresor le decía que él no era su papá y que deseaba saber lo que era la virginidad. Posteriormente, cuando ella tenía 12 años, se fueron a vivir a una finca llamada “Las Palomas”, en Pijao, Quindío. Por esa época el señor Julián continuó con las agresiones sexuales y la accedió carnalmente.

Julián le advirtió que no debía decir nada porque, de hacerlo, él las mataría a ella y a la mamá. Precisó que ese actuar se repitió en varias ocasiones hasta que ella cumplió 15 años y fue enviada a Cali para continuar sus estudios. Estando en la capital del Valle del Cauca, “Y” le comentó lo sucedido a una prima, quien le refirió que a ella le había sucedido lo mismo con el padrastro, lo que generó que Tulia (madre de la víctima) fuera hasta esa ciudad a recogerla y a enterarse de lo ocurrido.

Precisó que, si bien inicialmente no le creyó lo sucedido, después le pidió que se fueran juntas para la finca con el fin de ponerle una trampa al progenitor y fue así como la señora Tulia corroboró lo acaecido. Esos mismos hechos los refirió a la señora sicóloga forense que la entrevistó, diligencia en la que reiteró lo que expresó en su denuncia sobre los lugares y tiempo de ocurrencia de los tres hechos delictivos.

En este punto, y para responder uno de los argumentos del impugnante, debe recordarse que este proceso está regido por el Código de Procedimiento Penal expedido por medio de la ley 600 de 2000, sistema que se orienta por el principio de permanencia de la prueba, razón por la cual la denuncia y los testimonios rendidos en el trámite investigativo, constituyen medios de conocimiento válidos, aun cuando la persona no haya concurrido al juicio para ampliar o corroborar sus dichos.

Por ello, no es acertada la crítica que hace en la apelación, en la que, con base en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal expedido por la ley 906 de 2004, dice que la sentencia se fundó en prueba de referencia que no fue ratificada en juicio, lo que pone en evidencia la confusión conceptual del recurrente sobre las diferencias entre las codificaciones procesales mencionadas.

Sobre la inasistencia de la víctima al juicio, la Defensa no hizo un reparo concreto sobre los aspectos que debían aclararse con el testimonio de la afectada, sino que, simplemente, echó de menos su presencia, como si esa sola situación tuviera mérito suficiente para desdeñar la versión rendida, argumento que, como se indicó, no tiene trascendencia alguna en los procesos que se siguen por el rito de la ley 600 de 2000.

Para la Sala, el testimonio de la víctima es creíble, de un lado porque en cinco ocasiones narró de forma clara, coherente y concreta los mismos hechos (denuncia, dos declaraciones ante la Fiscalía, entrevista con la sicóloga del CTI). Sus dichos se observan verosímiles, pues se afianzan en otras circunstancias que no se pusieron en duda, tales como la edad que tenía, los diferentes sitios en que vivieron y el parentesco entre ella y su agresor.

Esas situaciones le dan firmeza a la declaración, comoquiera que se ubican los sucesos de forma contextualizada, y no simplemente como acusaciones deliberadas para afectar al procesado. Igualmente, el testimonio no dejar ver contradicciones relevantes o que hagan sospechar, los sucesos narrados son acordes con lo que usualmente ocurre en casos de similar naturaleza, pues las víctimas guardan silencio por temor a las represalias o porque sienten vergüenza de contar lo sucedido ante el estigma social que puede haber en su contra.

El testimonio de “Y” se hace más creíble con la pericia rendida por la sicóloga del CTI, Olga Lucía Méndez Solanilla, quien se entrevistó con la afectada y emitió un concepto sobre las características del relato y la personalidad de la declarante (folios 24 al 31). La experta concluyó, con base en los protocolos pertinentes para este tipo de casos, y los aspectos observados, que la narración es lógica y coherente; no se percibe rastro de enfermedad mental y, además, el estado de ánimo es adecuado para el contenido del pensamiento, aunque continuamente se percibió depresivo.

Esas conclusiones a las que llegó la profesional, después de haber practicado entrevista a la señora “Y”, permiten confirmar, como lo hizo el Juez de primer grado, que la narración es creíble y que, además, el estado anímico de la persona guarda consonancia con los hechos descritos. Ahora, en el examen sexológico practicado por el médico forense doctor Juan Guillermo Gouzy Muñoz (folios 55 y 56), el experto dictaminó que “se trata de una paciente de 20 años de edad clínica y cronológica de 21 años por la documentación aportada.

(…) no presenta lesiones externas violentas. Aunque no hay lesiones, ni signos de trauma a nivel genital, el himen caruncular muestra que ha habido un parto vía vaginal, pero no se relaciona con el proceso en cuestión, por el relato de la paciente el caso es compatible con abuso sexual y/o maniobras de tocamientos a nivel genital, aunque el perito no puede certificarlo de manera absoluta.

Es importante tener en cuenta el relato de la paciente y complementarlo con la entrevista de piscología forense. Ciertamente, el resultado de la pericia sexológica carece de importancia en el caso concreto, pues es apenas obvio que en casos como este, en que la noticia del supuesto abuso fue mucho tiempo después, esa valoración no aporta demasiado al conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos.

En este caso puede tenerse como un respaldo a la versión de la víctima, en el sentido que, de acuerdo con la auscultación física, la paciente es persona que ya ha tenido relaciones sexuales. Sobre ambos dictámenes periciales debe hacerse una precisión (examen de sicología forense y sexológico). Aunque no se dio aplicación al artículo 254 de la ley 600 de 2000, que ordena el traslado a las partes de los informes escritos de las evaluaciones, esa irregularidad se convalidó, pues ningún reparo hizo la defensa al respecto, así como tampoco se hicieron críticas a los protocolos usados, la aceptación de las técnicas científicas, ni se señalaron como erróneas las conclusiones de los expertos.

Los dichos de la víctima no solo se respaldaron en el conocimiento de los expertos; sino que, igualmente, se corroboraron con la declaración de Julián Alonso Sánchez Rodríguez, hermano de ella (folios 14, 15, 57, 58 y 59), quien fue testigo presencial de una conducta sexual del acusado con la afectada. El joven Julián es hijo del señor Julián Sánchez Osorio y hermano de la víctima.

El testigo contó que en una ocasión, cuando tenía 13 años, entró al cuarto de sus padres y observó a su papá encima de su hermana dándole besos y con los pantalones hasta las rodillas. Después, pasó hacia la cocina, se devolvió para la habitación con el fin de que su hermana le sirviera el almuerzo; sin embargo, allí observó nuevamente a su padre besando en la boca a su hermana, por lo que salió corriendo nuevamente para la otra alcoba.

Dijo que ese mismo día en horas de la tarde le dijo a su hermana lo que había visto, pero él decidió no informar nada por miedo a las represalias del señor Julián, pues en una ocasión lo vio persiguiendo a su mamá con un cuchillo en la mano. Precisó que esos hechos únicamente los vio en una ocasión porque, después, su hermana se fue para Cali.

Contó que, con anterioridad a esa situación, su hermana le comentó que su padre abusaba de ella y que le contaría a una vecina, pero que, después, narró lo sucedido a una persona de nombre Yenni Bedoya. Finalmente, informó que cuando se descubrió todo, él le contó a la mamá lo que ocurrió. Sobre este testimonio, la Sala observa que se presentan algunas diferencias entre el primer relato (folios 14 y 15) y el segundo (folios 57, 58 y 59); tales como su proceder después de haber visto la conducta sexual del papá con la hermana y las razones por las que contó lo sucedido a la señora Tulia; sin embargo, esas inconsistencias no revisten mayor trascendencia, en tanto que las versiones no son diametralmente opuestas, sino que difieren en algunos detalles, lo que puede encontrar cierta explicación en el tiempo que transcurrió entre una y otra alocución. Es menor la importancia de esas inconsistencias si se tiene en cuenta que el objeto central de su versión (que observó a Julián Sánchez Osorio con los pantalones hasta las rodillas y besando a “Y”), fue totalmente uniforme, ya que en ambas ocasiones relató exactamente los mismos hechos y circunstancias.

Ahora, para responder a los ataques del apelante, en relación con el parentesco del testigo con la víctima, es necesario recordar que el artículo 238 de la ley 600 de 2000 dispuso que las pruebas deben ser valoradas con sujeción a las reglas de la sana crítica (la ciencia, la lógica y las reglas de las experiencia), de ahí que la cercanía familiar o fraterna de un declarante con alguna de las partes no implica, por esa sola razón, que la fuerza suasoria de la prueba pueda ser disminuida; sino que debe auscultarse con suficiencia la declaración para determinar si, realmente, hay elementos objetivos que se sumen al vínculo y hagan desconfiar de la versión. Dicho lo anterior, se advierte que, en este caso, como las incorrecciones en que incurrió Julián Alonso no revisten mayor trascendencia por las razones anotadas, la Sala le otorga valor positivo a la versión porque el contenido de su relato fue verosímil y coherente, narrando las situaciones percibidas directamente de forma objetiva, sin presencia de agregados que se observen fantasiosos o dirigidos a perjudicar al procesado.

La objetividad del declarante es clara, porque se limitó a narrar un episodio que percibió personalmente; de haber existido un convenio entre los testigos de cargo para perjudicar a un inocente, él habría agregado que presenció otros sucesos, pero no lo hizo, lo que indica que solo habló de lo que conoció de manera directa. Incluso, la hipótesis planteada por el abogado defensor, sobre la existencia de rencor hacia el señor Julián, fue descartada por el mismo testigo, quien refirió que no tiene ningún sentimiento en contra de su padre aunque reconoce que actuó de forma indebida.

De otro lado, el testimonio de la víctima, base de la prueba de cargo, también se apoyó en la atestación de la señora María Tulia Rodríguez Valencia. La testigo contó que fue compañera sentimental del acusado por un tiempo aproximado a los 16 o 17 años, lapso en el cual procrearon 5 hijos, entre los que se encuentran la joven que aparece como víctima en este proceso y su hermano, el otro testigo.

Dijo que la primera noticia que tuvo sobre los abusos de Julián contra su hija fue por parte de la mamá de una niña de nombre Yenny, ante esa situación, dijo la señora Tulia, confrontó a la niña para que le dijera lo que pasaba, pero la menor negó todo. La declarante informó que después tuvo otra noticia sobre el supuesto abuso, esta vez por parte de un joven que estuvo viviendo con una sobrina de la señora Tulia, pero no creyó que fuera cierto.

Finalmente, cuando “Y” cumplió 15 años fue enviada a Cali con un tío para que continuara estudiando, estando allá, la señora María recibió una llamada de la hijastra del tío y de la mamá de esa niña, en esa comunicación le dijeron que su hija no quería regresar a la finca porque estaba siendo abusada por el papá. Con esa situación, la señora Tulia decidió irse para Cali a solucionar el problema y, una vez llegó, la niña le contó lo que pasaba.

Al día siguiente, se regresaron para la finca, allí la señora le preguntó al hermano de la niña sobre el abuso, a lo cual el joven respondió que era cierto. Narró que al darse cuenta de la situación empezó a prestarle atención a los actos del señor con la niña, así, el mismo día que llegaron pudo observar que el señor Julián le propuso a “Y” que se fuera para la habitación con un vestido corto para que “lo hicieran”; sin embargo en esa ocasión no pasó nada.

Días después la señora Tulia se escondió debajo de la cama y escuchó una conversación de la menor con el papá en la que él le refería que le habían informado que lo estaban vigilando, posteriormente el señor Julián se fue y ella salió. Dijo que a raíz de lo que se enteró decidió separarse y poner en venta la finca, pero no fue fácil hacerlo porque el acusado ahuyentaba a los posibles compradores, hasta que un día convinieron que un hermano del señor Julián, de nombre Giber Sánchez Osorio le ofreció comprársela por valor de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.0000), de los cuales solamente le pagó veintiocho millones de pesos ($28.000.000).

Precisó que en una ocasión el hermano de Julián le dijo que si retiraba la demanda que tenía contra él, le pagaría la parte restante de la deuda; propuesta que la señora Tulia consideró pero en últimas no se logró un acuerdo. Que aunque se enteró del abuso, ella no pensaba denunciar al señor Julián porque le tenía miedo ya que él se dedicaba a asesinar personas; pero que finalmente denunció porque él inició una acción judicial contra ella.

Juró que además lo demandó por alimentos porque ella tenía a su cargo el sostenimiento de todos los hijos sin que le colaborara con los gastos. La declaración de la señora María Tulia Rodríguez presenta un aspecto particular que llama la atención y es la intención evidente que mostró la testigo por aseverar que el señor Julián se dedicaba a actividades ilícitas, siendo, además, de cierta forma contradictoria la narración, pues inicialmente dijo que cuando empezó la convivencia no sabía nada de las supuestas actividades delictivas de su compañero; sin embargo, en la misma declaración precisó que en varias ocasiones se enteró de esos actos.

Adicionalmente, resulta evidente que la señora tiene sentimiento negativo en contra del acusado por el problema de la finca. Esos aspectos se desprenden con claridad de la narración, generando cierta desconfianza ante sus dichos, por lo que la credibilidad de la declarante debe ser calificada en la medida que encuentre un respaldo objetivo en la información que se adujo legalmente al proceso.

En cuanto al supuesto actuar delictivo del señor Julián no existe comprobante objetivo que respalde esa aseveración y, por el contrario, el certificado de antecedentes judiciales (folio 34) es un indicador de que el señor no ha sido condenado por delitos como los que mencionó la declarante. Sin embargo; no ocurre lo mismo con la narración sobre la forma en que se enteró del abuso que sufría su descendiente, porque dicho aspecto encuentra pleno respaldo en la versión de la víctima, quien contó que, efectivamente, la señora Tulia se enteró de la situación en la ciudad de Cali, que inicialmente no le creyó pero que al corroborar lo ocurrido con el joven hermano de “Y” decidió confiar en la niña y devolverse para tender una trampa al acusado.

Con todo, el testimonio es creíble y verosímil en los aspectos relacionados con la forma en que María Tulia se enteró de las conductas sexuales de Julián Sánchez Osorio con la niña “Y”, mas no en los agregados que hizo sobre las actividades delictivas que desempeñaba el acusado. En relación con los sucesos objeto de enjuiciamiento, la Sala concluye que la declarante fue objetiva, porque advirtió que ella no creyó la historia que le contó su hija, tanto que la consideró una excusa para no regresar a la finca y quedarse en Cali “sinvergüenciando” –sic--, y que fue después, cuando corroboró las propuestas que hizo el acusado a la niña, que se enteró de la veracidad de lo que esta le narró. Esta testigo no dijo haber visto a su esposo realizando maniobras sexuales con su descendiente; se limitó a afirmar que escuchó propuestas eróticas que él hizo a la niña; en otras palabras, se corrobora que fue objetiva al respecto.

En este punto, el Tribunal advierte que, dadas las condiciones en que las personas presencian unos hechos y la forma como los evocan al hacer sus narraciones en las audiencias, es viable acoger como creíbles algunos y desestimar otros, sin que ello implique la negación total de su mérito probatorio, pues, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP-5526-2014 (radicación 43.654) -proferida bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000-, esa puede ser una de las consecuencias de la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de los medios de prueba.

Igualmente, durante la etapa investigativa declaró Darwin Salcedo Luna (folio 135 al 137). El testigo afirmó que para la época de la versión vivía con la víctima en unión libre. Contó que se conocieron cuando estudiaban en el Colegio pues tenían una bonita amistad. En la etapa del colegio “Y” le contaba que tenía problemas en la casa, por lo que mantenía muy triste, sin embargo, pasó un largo tiempo hasta que ella le confesó que lo que le ocurría era que estaba siendo abusada por su papá, ante eso, él le dijo que hablara, pero ella no quiso hacerlo porque le daba miedo.

Opinó que la explicación brindada por el acusado sobre la razón de los señalamientos era ridícula, pues no creía posible que una persona hiciera tales aseveraciones por un lío de tierras. Sobre la alocución del señor Luna Salcedo debe tenerse claro que no fue testigo presencial de ningún suceso por los que fue acusado Sánchez Osorio; por tanto, su declaración solamente puede ser tenida como respaldo de la víctima.

Con ese fin, se tiene que el testigo reforzó la credibilidad de la afectada pues confirmó que la situación del abuso no fue un aspecto novedoso, sino que eran hechos que se venían relatando de tiempo atrás. En contra de la versión del señor Luna no se hizo reparo alguno, y la Sala observa su declaración de forma positiva, pues se ve un relato natural de los hechos, objetivo, limitado a los aspectos que pudo conocer directamente, y sin ánimos de perjudicar al acusado.

El procesado, quien fue vinculado al proceso a través de indagatoria recibida el 27 de julio de 2011 negó la ocurrencia de los hechos, señalando que, probablemente, la razón de la denuncia fue un problema que tuvo con la mamá de su hija, lo cual ha generado una serie de inconvenientes entre la expareja. Contó que, después del terremoto, la familia vivió en Pijao, en una finca llamada “Las Palomas”, la cual fue posteriormente vendida por María Tulia a un hermano del acusado, de nombre Gilber.

Que por razón de esa venta empezaron los inconvenientes, pues cuando él le reclamó una parte del dinero ella se lo negó. Agregó que, luego, se enteró que parte de esa plata se perdió en una “pirámide”. Señaló que desde que la niña tenía 7 u 8 años, la mamá le decía a la gente que él abusaba de ella y que, incluso, el caso fue conocido por una sicóloga del Bienestar Familiar.

A raíz de esos señalamientos el interpuso una queja en contra de la señora Tulia, ante la Comisaría de Familia, y allí le dijeron a ella que interpusiera la respectiva denuncia. Igualmente, dijo que por razón de las acusaciones que le hacía la mamá de los hijos, en una ocasión fue visitado por dos hombres que afirmaron ser de las FARC advirtiéndole que era tenido como objetivo militar de esa agrupación hasta que decidieran algo en relación con su situación. Agregó que cuando “Y” tenía 13 años se escapó de la casa con un muchacho llamado Edilson Rendón, apodado Morocho, quien le dijo al procesado que a él lo estaban acusando de algo injusto.

En juicio, al ampliar su versión dijo que se enteró de la acción judicial en su contra por el señor Norberto Valencia. Insistió que la razón de los comentarios en su contra se originaron por la negociación de la finca “Las Palomas”. Precisó que desde que “Y” se fue para Cali no tiene buena relación con ella pues se enteró que ella difundió declaraciones en su contra.

Las explicaciones del acusado, sobre las razones para ser señalado como abusador, no son creíbles, carece de toda lógica la explicación aportada. Según el señor Julián, él fue acusado por su excompañera porque ella no le entrego una parte del dinero que recibió por la venta de la finca. Bajo ese escenario, fue él quien resultó afectado por el negocio de la señora, y ella resultó beneficiada, de ahí que esa situación no tiene capacidad de explicar un actuar lesivo en contra del acusado.

En otras palabras, si la explicación del acusado fue el ánimo vengativo de la señora Tulia, lo que se esperaba era el relato de una situación que la dañara a ella, para que apareciera fundada la iniciativa lesiva en su contra. Pero fue todo lo contrario, el argumento del acusado es que su excompañera motivó a sus hijos a declarar contra él porque ella no le entregó un dinero que le correspondía. Además de ese reparo, el mismo acusado reconoció que desde que la niña era pequeña, es decir antes de irse para Cali, la señora Tulia ya afirmaba que él había realizado actos sexuales contra ella, incluso, mucho tiempo antes de la fecha en que se vendió el predio.

Ahora, como ya se dijo, aunque se aportaron una serie de documentos que indican que Julián Sánchez Osorio tenía buena reputación entre los miembros de la comunidad, esos elementos no tienen la virtualidad hacer menos probables los señalamientos hechos por la víctima, pues obviamente los actos de los que se le acusa no fueron cometidos en presencia del conglomerado social.

Es que, precisamente, en casos de esta naturaleza, los agresores suelen aprovecharse de la confianza y la buena imagen ante la sociedad para realizar los actos dañinos sin mayor sospecha, por lo que las constancias aportadas en las que se refiere que el procesado es una persona honrada, trabajadora y que goza de afectos sociales, no desdicen de ninguna forma la versión de la víctima.

Adicionalmente, en favor del acusado declaró el señor Edilson Rendón, quien informó que ha tenido vínculos laborales con Julián Sánchez Osorio. Contó que fue amigo de la víctima y que incluso se voló de la casa con ella el 2 de octubre de 2005. Dijo que, según lo que él tiene entendido, cuando ambos se escaparon ella no había tenido relaciones sexuales, por lo que no entiende la razón de las acusaciones que se hacen en contra de Julián. Igualmente, refirió que revisó un diario que pertenecía a la víctima, en el que pudo leer que el motivo de los señalamientos era que Julián Sánchez Osorio le debía un dinero de una “pasilla” y que el fin era poder obtener la devolución de esos recursos.

Las precisiones del testigo sobre la supuesta existencia de un diario son totalmente inverosímiles tanto en su contenido como en la comparación con los demás medios de prueba. En primer lugar, según indicó el declarante, el señalamiento se debió a una deuda que existía entre víctima y acusado por una pasilla. Esa aseveración es bastante dudosa si se tiene en cuenta precisamente que el supuesto diario era diligenciado cuando “Y” era apenas una niña, de ahí que no resulta entendible cómo una menor de edad tenía negocios de pasilla con su progenitor, y mucho menos que ostentara un ánimo tan maligno contra su padre por una deuda.

Pero es que, adicionalmente, esa supuesta deuda por una pasilla ni siquiera fue mencionada por el acusado en las diferentes declaraciones, los únicos problemas que el acusado mencionó fueron los que tuvieron con la señora María Tulia (por la venta de la finca), no con la hija. Tampoco hizo alusión a la existencia de negocios, préstamos, deudas o cualquier tipo de transacción con la menor de edad.

El acusado en conocimiento en sus versiones rendidas en la investigación y en el juicio múltiples problemas que, según él, generaron el supuesto plan familiar para acusarlo de hechos tan graves. Dijo que además de los inconvenientes por la venta de la finca, la animadversión de Tulia hacia él se produjo porque él se mantenía donde una vecina, porque él la puso al descubierto ante Acción Social, al poner en conocimiento que ella no era desplazada, porque ellos le exigieron al procesado cuota alimentaria.

Sin embargo, en ese inventario de problemas, el enjuiciado nunca mencionó deudas que él tuviera con su hija Y. No está de más anotar que ningún otro declarante contó sobre la existencia de un diario. Esa historia tan conveniente y poco creíble del testigo deja ver con claridad que tiene un interés por favorecer a su amigo, con quien ha tenido vínculos laborales en varias ocasiones.

Por lo demás, los relatos del testigo no desdicen la jurada de la víctima. El señor Nolberto Valencia Robledo también declaró en la investigación y en el juicio. Informó que es amigo de Julián y su familia desde hace aproximadamente 19 o 20 años porque él desempeñaba el oficio de fontanero en el sector de la finca donde vive el acusado. Anotó que nunca presenció los hechos materia de investigación, pues solamente tuvo noticia por la misma señora Tulia, lo cual, agregó el testigo, lo dejó aterrado.

La versión de este declarante aporta poco al conocimiento de los hechos, únicamente corrobora que la familia vivió en el sector de Pijao, que hubo una serie de problemas entre María Tulia y Julián, y que la primera difundía entre las demás personas rumores sobre el actuar de su excompañero. La declaración merece valor positivo, no reporta inconsistencias, contradicciones o incoherencias que ameriten restar credibilidad.

Debe agregarse que el enjuiciado en su indagatoria aseguró que el señor Nolberto se enteró de que la señora Tulia invirtió el dinero de la venta de la finca en uno de los negocios conocidos como “pirámides”, pero el testigo nada dijo al respecto; es decir, dejó sin respaldo ese hecho que, según el señor Sánchez, fue el motivo principal de la enemistad entre la pareja.

Finalmente, rindió declaración Juan Onofre Grajales Grajales. El testigo contó que conoció al grupo familiar de Julián y Tulia porque eran vecinos de finca, de ahí, que a diario, frecuentaba esa casa. Dijo conocer el objeto de la declaración pues se enteró que a Julián Sánchez Osorio se le acusa de abusar de la hija. Sobre esa situación, opinó que posiblemente los rumores se debieron a la venta de la finca “Las Palomas” y a que la expareja del acusado es una persona muy conflictiva.

Añadió que actualmente su expareja vive en la misma casa del acusado, porque él le paga para que le haga de comer, asimismo está seguro de la inocencia del procesado porque, de lo contrario, no habría permitido que sus dos hijos menores se fueran a vivir también allí. Este declarante, al igual que el señor Nolberto, no aporta mucho al conocimiento de los hechos por los que se acusó a Julián Sánchez Osorio; su declaración se percibe sincera.

Su valor individual es positivo. En estas condiciones, el Tribunal concluye que la prueba lleva a la certeza no solo de la existencia de las conductas punibles, sino también de la responsabilidad penal del procesado. Con los delitos se vulneraron la dignidad humana y la libertad e integridad sexuales de la joven perjudicada, quien en su niñez se vio sometida a tratos sexuales cuando no tenía la formación y madurez suficientes para decidir si los consentía, sucesos que la afectaron severamente porque, como se probó con el dictamen sicológico, en su caso particular es altamente probable la relación entre esas agresiones y la situación de adicción a drogas en que cayó la víctima.

El procesado es persona adulta, con conocimiento de lo que sucede a su alrededor; con capacidad de comprensión suficiente sobre la ilicitud de ese tipo de comportamientos. Su forma de desempeñarse en la sociedad, apreciado y aprestigiado en su familia y en la iglesia a la que pertenecía, como se probó con los testimonios de su cuñada y su sobrino F, trasladados desde otro proceso penal, lo ponen en condición especial para decidir sus acciones y, en este evento, a pesar de conocer que lo que hacía era contrario a la ley, decidió consumar los actos.

Por tanto, obró con dolo. En resumen, la declaración de responsabilidad penal y, por consiguiente, la condena, deben confirmarse. 5.2. Conclusiones probatorias El testimonio de la víctima en su totalidad es creíble, la forma de su narración es coherente. Además encuentra apoyo en la prueba documental, pues los hechos narrados coinciden con los registros temporales sobre los diferentes sitios en que vivió la familia.

La declaración de la víctima se apoya en las pericias de la sicóloga del CTI y el Médico Legista, quienes la calificaron como coherente, creíble y congruente con el tipo de sucesos vividos. La prueba de cargo también se nutrió con el testimonio de Julián Alonso Sánchez Rodríguez quien, de forma convincente, señaló que pudo presenciar directamente a su papá realizando una conducta sexual en contra de su hermana.

La prueba de descargo fue irrelevante ante la fuerza del bloque probatorio en contra del acusado, basándose en explicaciones o teorías poco creíbles como las del diario de la niña o la deuda del progenitor con la víctima. Es cierto, y así se extrae de las pruebas, que existía una rivalidad entre los padres de la víctima por una finca, en sus diferentes versiones ambos adultos demostraron la enemistad recíproca; sin embargo, esa evidencia no afecta de ninguna forma la claridad que emerge al observar los testimonios de la víctima y de su hermano menor.

Con la valoración de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, se solventó la inconsistencia de primera instancia al haber omitido el análisis de algunas pruebas documentales y otras testimoniales, especialmente las de descargo. El que se haya negado la práctica de inspección judicial a la finca donde sucedieron la mayoría de los hechos no resta mérito a la valoración positiva que se ha dado a la prueba de cargo, ya que, como se indicó al señor defensor en el auto de segunda instancia emitido por este Tribunal en enero 28 de 2013, cuando se confirmó la negación de dicha probanza, las circunstancias de percepción de los testigos podían acreditarse por medio de los interrogatorios; pero la defensa no hizo ninguna pregunta en el juicio tendiente a establecerlas.

Esa omisión no puede ahora servir de fundamento para obtener un beneficio procesal. Con todo, es claro, entonces, que las pruebas allegadas al plenario indican que Julián Sánchez Osorio, desde el año 2002, hasta el 2004, en la finca “Las Palomas” de Pijao, accedió sexualmente, en repetidas ocasiones a la niña “Y”, quien era su hija, y para la época tenía menos de 14 años.

En estas condiciones, el Tribunal concluye que la prueba lleva a la certeza no solo de la existencia de las conductas punibles, sino también de la responsabilidad penal del procesado. Con los delitos se vulneraron la dignidad humana y la libertad e integridad sexuales de la joven perjudicada, quien en su niñez se vio sometida a tratos sexuales cuando no tenía la formación y madurez suficientes para decidir si los consentía, sucesos que la afectaron severamente porque, como se probó con el dictamen sicológico, en su caso particular experimenta sentimientos de rencor e incluso la experta sugirió someterla a tratamiento.

El procesado es persona adulta, con conocimiento de lo que sucede a su alrededor; con capacidad de comprensión suficiente sobre la ilicitud de ese tipo de comportamientos. Su forma de desempeñarse en la sociedad, apreciado y aprestigiado entre sus vecinos, lo ponen en condición especial para decidir sus acciones y, en este evento, a pesar de conocer que lo que hacía era contrario a la ley, decidió consumar los actos.

Por tanto, obró con dolo. En resumen, la declaración de responsabilidad penal y, por consiguiente, la condena, deben confirmarse. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual se condenó al señor Julián Sánchez Rodríguez como autor responsable de un concurso indeterminado de Accesos carnales abusivos con menor de 14 años, agravados.

Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes al de su última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley 1395 de 2010, que modificó el canon 210 de la ley 600 de 2000.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de licencia) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA