Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00240-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-09-21

Sujetos procesales: CARLOS ALBERTO TÉLLEZ CABALLERO representando al PARQUE RESIDENCIAL NETANIA JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA

SUBSIDIARIEDAD/El actor no agotó el recurso de apelación contra la providencia judicial que ahora ataca en sede de tutela. “En consecuencia, se infiere que el postulante pretende subsanar a través de la preservación constitucional la falta de promoción de aquel mecanismo jurídico –apelación-, en torno a la orden de cancelación, sin tomar en consideración que la prenombrada salvaguardia se halla revestida de una índole subsidiaria, siendo inaceptable que se acuda a ella con la finalidad de remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada…” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00240-01/0513. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Colegiatura resolver el medio de debate promovido por el actor CARLOS ALBERTO TÉLLEZ CABALLERO, en calidad de representante legal del PARQUE RESIDENCIAL NETANIA, contra el fallo expedido el pasado 17 de agosto, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, instaurado frente al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de la presente localidad.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN PROPUESTA: La parte incoante relató que interpuso procesos ejecutivos de mínima cuantía contra la constructora COMOWERMAN LTDA., a fin de que se ordenara el pago forzoso de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias que debía aquella organización; expedientes que se radicaron con los Nºs. 2016-588 y 2016-595.

Asimismo, precisó que a los anteriores paginarios acumuló otras demandas coercitivas de menor cuantía. Por otro lado, adujo que la célula judicial encartada, a la que le correspondió en conocimiento los referidos negocios, se abstuvo de ordenar en el mandamiento de desembolso la satisfacción de las sumas que en lo sucesivo se causaran; determinación que mantuvo intacta en sede del recurso de reposición interpuesto en su momento.

De ese modo, buscó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, disponiéndose que el juzgador encartado librara el mandato de cubrimiento respecto de los indicados valores futuros. B.- ACTOS DE PRIMER GRADO: El despacho de origen admitió la demanda de resguardo por medio de auto calendado a 8 de agosto de 2017.

En ese marco, decretó las pruebas que consideró pertinentes, concedió a la autoridad jurisdiccional accionada la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción y le solicitó que informara si había notificado al extremo ejecutado o se hallaba pendiente el perfeccionamiento de una medida cautelar, a fin de establecer si procedía la respectiva vinculación al trámite tutelar.

C.- LA POSICIÓN DEL JUZGADO PRETENDIDO: La entidad judicial suplicada, después de indicar que no se había noticiado el mandamiento de pago con destino al deudor y que tampoco estaba en curso la concreción de cautelas, manifestó que aportaba al informativo, en medio digital, copia de las correspondientes actuaciones, en las que se hallaban expuestos los fundamentos de las determinaciones controvertidas.

D.- LA PROVIDENCIA DE INSTANCIA: El juzgador cognoscente declaró improcedente la salvaguardia. En ese sentido, explicó que los procedimientos compulsivos en debate eran de menor cuantía, por lo cual se tramitaban en primera instancia, resultando factible proponer el recurso de apelación frente a los conceptos que se excluyeron de aquella orden de recaudo, al cual no acudió el postulante, de manera que la custodia supralegal era inviable.

E.- LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El incoante, en desacuerdo con la emitida decisión, adujo que los derroteros ejecutivos entablados eran de mínima cuantía, por lo que no existía la posibilidad de entablar la alzada, sino solamente la reposición, la misma que se instauró en su momento. III.- ETAPAS EVACUADAS POR LA CORPORACIÓN: La Sala admitió el mecanismo de réplica a través de proveído adiado a 30 de agosto de 2017, sin que los interesados hubieran intervenido en la fase ritual que nos convoca.

IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está revestida de la potestad para solucionar el referido instrumento de disenso, habida cuenta de que es la superior jerárquica de la célula judicial de primera instancia. B.- EL AMPARO INTERPUESTO: La tutela, consagrada por el art. 86 de la Obra Vértice y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a contrarrestar las actuaciones y omisiones provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que impliquen la transgresión de prerrogativas medulares, o sea las erigidas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad humana.

Por otro lado, recordemos que aquella figura de protección responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria, al tiempo que su solución se producirá después de agotarse un juicio breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede cuestionarse en segunda instancia y someterse a la eventual revisión que adelanta la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Determinados los alcances del amparo, la Judicatura resolverá la contienda, en cuyo escenario definirá si aquel medio de protección resulta procedente; inquietud jurídica que se contestará de modo negativo, conforme a las reflexiones que siguen: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar la tutela frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados los relacionados con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Sin embargo, los denotados parámetros genéricos de ninguna manera se han cumplido en el actual conflicto. Así, a fin de sustentar el referido aserto, conviene precisar que son varias las providencias que se cuestionan a través del resguardo, a saber: (i) los dos autos fechados a 22 de noviembre de 2016, confirmados en sede de reposición el 15 de diciembre último, expedidos respectivamente dentro de los juicios coactivos de mínima cuantía distinguidos con los Nºs. 2016- 00588 y 2016-00595; y, (ii) el proveído adiado a 25 de mayo de la anualidad que avanza, que se mantuvo ileso en sede de reposición -28 de junio de 2017-, y el pronunciamiento fechado a 29 de junio del presente año, que se dejó intacto bajo un recurso similar el 25 de julio ulterior, proferidos dentro del trámite ejecutivo surgido después de la acumulación de asuntos procurada por el actor.

Esto, precisándose que las enunciadas resoluciones denegaron el mandamiento de desembolso frente a las propugnadas cuotas futuras de administración (discos compactos militantes a fl. 10, cdno. ppal.). En ese sentido, frente a las determinaciones distinguidas con la nomenclatura (i), se encuentra que desde el momento en que aquellas providencias alcanzaron firmeza -15 de diciembre de 2016-, hasta que se impetró la acción que nos ocupa -4 de agosto de 2017- (fl.1, 1er. tomo), transcurrió un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a la modalidad de protección invocada[2].

En otras palabras, se desconoció la antes especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, el rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].

De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que el peticionario pasó por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que en lo absoluto se acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4]. Por otro lado, en lo que incumbe a las providencias enumeradas con el romano (ii), es de advertir que fueron emitidas, contrario a lo esgrimido por el censurante, en un juicio ejecutivo de menor cuantía, en vista de que al agruparse las solicitudes de cobro forzado que entabló el rogante a los derroteros coercitivos 2016-00588 y 2016-00595, lo cual está respaldado por el art. 26-1 del C.G.P., se incrementó el valor de las pretensiones, excediendo el monto de la mínima cuantía, pasando a ser, como se ha dicho, de menor cuantía, esto es un proceso que cuenta con segunda instancia, a la cual puede acudirse a través de la apelación. Empero, se constata que el impetrante dejó de controvertir por ese medio la denegación parcial del mandato de pago respecto de los procurados instalamentos de administración, a pesar de que tal herramienta era viable, a tenor de lo preceptuado por el num. 4º del art. 321, en concordancia con el art. 438 del Código General del Proceso; omisión que por cierto es contradictoria con el comportamiento que el mismo formulante observó durante la tramitación, puesto que frente al auto que en principio denegó la citada acumulación, sí interpuso la alzada, lo que indica que tenía pleno conocimiento de que el trayecto ritual admitía esa clase de opugnación. En consecuencia, se infiere que el postulante pretende subsanar a través de la preservación constitucional la falta de promoción de aquel mecanismo jurídico –apelación-, en torno a la orden de cancelación, sin tomar en consideración que la prenombrada salvaguardia se halla revestida de una índole subsidiaria, siendo inaceptable que se acuda a ella con la finalidad de remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada, con mayores veras al memorarse que la indicada tuición no emerge como una instancia adicional a las ordinarias y menos como un mecanismo enderezado a sustituir otros medios de defensa o para conjurar los efectos de la inactividad en que se hubiera incurrido[5]; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los administradores de justicia, en las funciones asignadas, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según la competencia de ley.

De otro lado, es menester expresar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador constitucional y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional; ora de que el tiempo que ha tardado el impetrante en acudir al resguardo superior respecto de algunas de las señaladas providencias, desdibuja la existencia de un daño irremediable, el cual se caracteriza precisamente por su premura.

D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se mantendrá intacto el fallo contradicho, en vista de que las apreciaciones que lo sustentan se acompasaron en lo fundamental con los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: En mérito de los motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo datado a 17 de agosto de 2017, emitido frente al actual caso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., entre otros. [3].

Ibidem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [4]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [5]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.