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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00210-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-09-19

Sujetos procesales: BRAYAN STEVEN CARVAJAL GAVIRIA EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

DERECHO A LA SALUD/Deber de Sanidad del Ejército de garantizar servicios en salud en tanto se surte el traslado a una EPS de un soldado al cual se le dio el alta. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00210-00/0526. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Judicatura resolver la reclamación constitucional impetrada por BRAYAN STEVEN CARVAJAL GAVIRIA frente al EJÉRCITO NACIONAL y su DIRECCIÓN DE SANIDAD. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA: El postulante relató que fue reclutado y asignado al BATALLÒN DE ALTA MONTAÑA de Génova (Q.), pero que el día 27 de marzo de 2017, en virtud del tercer examen médico realizado, se le entregó su boleto de salida.

Por otro lado, indicó que nunca se expidió la correspondiente libreta militar y que presenta problemas de salud, sin que la entidad castrense le hubiera suministrado los servicios requeridos, como tampoco le había permitido desvincularse. Finalmente, adujo que la correspondiente brigada le indicó que para solucionar su situación debía remitir a la competente dependencia, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., diversos documentos, entre ellos, el soporte de desacuartelamiento, sin que los mismos le hubieran sido suministrados.

De ese modo, procuró que, en protección del debido proceso y la salud, se le otorgara la referida libreta militar y que se ordenara al EJÉRCITO NACIONAL que lo retirara de su subsistema de seguridad social. Al tiempo, solicitó que se exhortara a ASMET SALUD EPS-S que efectuara la correspondiente afiliación. B.- ACTUACIONES RITUALES DESARROLLADAS: La Colegiatura admitió la demanda de salvaguardia a través de proveído calendado a 5 de septiembre del año que cursa.

En ese ámbito, vinculó al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº 5 GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO de Génova (Q.), a la OCTAVA BRIGADA-DIRECCIÓN DE PRESERVACIÓN DE LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DEL EJÉRCITO, al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD EPS-S. Posteriormente, es decir mediante auto fechado a 14 de septiembre ulterior, convocó al DISTRITO MILITAR Nº 39 y a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO.

Por último, brindó al extremo suplicado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS A LAS SUMARIAS: La empresa promotora involucrada aclaró que el peticionario fue excluido de la cobertura en salud, en tanto que había sido cobijado por el régimen especial de uniformados. En ese sentido, alegó que le incumbía a SANIDAD MILITAR desarrollar las asistencias médicas que necesitara el nombrado ciudadano. Por su lado, el COMANDO DE LA OCTAVA BRIGADA puntualizó que la potestad funcional para emitir la libreta militar recaía en el DISTRITO MILITAR Nº 39, que dependía de la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO.

Asimismo, advirtió que le concernía al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº 5 generar los documentos indispensables para que se expidiera aquel instrumento castrense. Para terminar, sostuvo que el ÁREA DE SANIDAD era la encargada de desafiliar al rogante. A su vez, el susodicho ESCUADRÓN DE ALTA MONTAÑA señaló que el interesado, tal como le fue informado en su momento, debía adelantar los trámites de rigor ante el respectivo DISTRITO MILITAR, con el objeto de que le fuera entregado el soporte procurado.

Aunado a ello, explicó que el incoante jamás solicitó al BATALLÓN los medios documentales establecidos para tales efectos. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala se encuentra revestida de la facultad para dirimir el conflicto, en vista de que algunos de los organismos comprometidos pertenecen al nivel nacional.

B.- EL AMPARO BUSCADO: Esta figura, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos fundamentales, o sea los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad humana.

Igualmente, cabe recordar que la procedibilidad de la tutela, en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, se halla condicionada a la ausencia de otros mecanismos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, en cuyo caso es factible otorgar provisionalmente el restablecimiento. Finalmente, huelga decir que la comentada acción se solucionará en el marco de una tramitación breve, sumaria y preferente, compuesta por etapas perentorias y que desemboca en una sentencia, la cual puede ser impugnada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión estipulada por el art. 33 del enunciado Decreto 2591 de 1991.

C.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN CONCRETA: Una vez determinados los alcances de la herramienta de resguardo, es menester abordar el estudio del asunto planteado, en cuyo contexto se establecerá si se configuró la vulneración esgrimida. Así, a fin de contestar la referida pregunta, es preciso recordar que la prebenda medular al debido proceso ha sido erigida por el art. 29 de la Obra Vértice, constituyéndose como una de las más trascendentales directrices que ha de ser acatada al momento de desarrollar actuaciones de rango judicial o administrativo.

De este modo, en los mencionados campos se exige que los respectivos trayectos se lleven a cabo con plena observancia de las formalidades legales, a fin de que las determinaciones que allí se profieran sean válidas. Igualmente, como lo ha enseñado la Más Alta Autoridad Judicial del Área Constitucional[1], la dispensa aducida, aparte de ser de aplicación inmediata, exige que los órganos pertenecientes a cada una de las ramas del poder, al materializar los procedimientos que son de su resorte, respeten las solemnidades, requisitos y términos estipulados por la legislación[2], haciendo efectivos bajo estas premisas los atributos sustanciales y adjetivos involucrados y por supuesto el principio de legalidad.

Ahora, es claro que de conformidad con lo preceptuado por los arts. 18 y 30 a 37 de la Ley 48 de 1993, aplicable para la época de los hechos –marzo de 2017-, una vez efectuado el tercer examen médico al que alude el postulante en el escrito introductorio, encaminado a verificar la aptitud psicofísica del soldado, y de constatarse la presencia de inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar, han de efectuarse las diligencias orientadas a definir la situación castrense de la persona y a expedir la correspondiente libreta militar.

Empero, a tenor de lo enseñado por la Cumbre la Justicia Ordinaria[3], la realización de tales gestiones no solamente le incumbe a las dependencias del EJÉRCITO NACIONAL, sino que también el directo interesado debe participar activamente en su agotamiento. Por consiguiente, a éste le atañe demostrar que desplegó el mínimo de actuaciones que le conciernen para efectos de obtener la respectiva tarjeta.

De ese modo, la referida Corporación ha manifestado que es inviable acudir al amparo supralegal, si se han omitido las actividades de promoción del indicado proceso de esclarecimiento de la situación militar; actos entre los que se cuentan la formulación de la petición ante la competente oficina, a fin de obtener los soportes necesarios para alcanzar el citado cometido, y su presentación, siendo que estas gestiones corren por cuenta del accionante.

Puestas en ese orden las cosas, frente al evento abordado, se observa que el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA, al que fue asignado el nombrado reclamante, sostuvo que en su debido momento le indicó al suplicante que debía acudir al correspondiente DISTRITO MILITAR y adelantar las gestiones estatuidas para lograr la expedición de la libreta militar (fl. 22, cdno. ppal.); circunstancia que fue admitida por el impetrante, quien afirmó en el escrito postulativo que para solucionar su caso le fueron solicitados diversos soportes, los cuales serían enviados a la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 1, 1er. tomo).

No obstante, si bien el implorante sostuvo que aquellos medios documentales jamás le fueron suministrados, tal argumento de ninguna manera puede ser aceptado por el Colegiado, en vista de que en lo absoluto se acreditó que aquéllos efectivamente hubieran sido requeridos y que el pedimento entablado para esos fines haya sido desatendido, lo que equivale a decir que el expediente se halla desprovisto de instrumentos de convicción que demuestren que el actor ejecutó las actuaciones que le concernían, sin que pueda pretender que los organismos demandados, por iniciativa propia, inicien el procedimiento que exigía que el mismo petente procurara los documentos de rigor y los allegara.

En conclusión, frente al denotado panorama, no resulta factible deducir la estructuración de la violación esgrimida en cuanto a la prerrogativa esencial al debido proceso. Finalmente, en lo relacionado con la prebenda esencial a la salud, la Corporación, con miras a garantizar que el postulante se afilie a la empresa promotora de su preferencia, como uno de los componentes que informan la mentada prerrogativa, dispondrá que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en coordinación con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, en el marco de sus competencias, desvinculen al reclamante del subsistema castrense de salud.

Esto, en vista de que si bien la anotada ÁREA DE SANIDAD acredita que el implorante se halla inactivo en el especificado régimen (fl. 36 anverso), ello de modo alguno significa que el implorante haya sido realmente desafiliado o excluido de la cobertura ofrecida por la organización militar. Con todo, mientras se produce la aludida desvinculación, tanto la DIRECCIÓN DE SANIDAD como el mentado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD continuarán desarrollando las prestaciones médicas que el actor requiera.

Ello, con miras a evitar que el suplicante quede desamparado en ese campo o que se genere una ausencia de aseguramiento, en desmedro del acceso que debe garantizarse a la persona a las asistencias y prestaciones que necesite. Adicionalmente, se prevendrá al promotor del accionamiento para que una vez obtenido el retiro, efectúe los actos enderezados a ser reactivado en ASMET SALUD, como lo ha procurado en el memorial petitorio, tomándose en cuenta además que esa última organización ha manifestado que emergía como un impedimento para desarrollar tal actuación el hecho de que el incoante aún estuviera cobijado por el subsistema de sanidad militar, lo cual se superará con las actividades antes enunciadas.

Por último, se dispondrá que la mencionada EPS-S, después de surtirse los trámites a cargo del implorante, proceda a efectuar la señalada reactivación en el plazo de las 48 horas, si a ello hubiere lugar. D.- PRECISIÓN FINAL: Con apoyo en las reflexiones que anteceden, se denegará la custodia de tinte superior en lo tocante al derecho prioritario al debido proceso, pero se concederá en torno al atributo fundante a la salud, emitiéndose las medidas previamente descritas.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la peticionada tutela en punto a la prerrogativa básica al debido proceso. Segundo.- CONCEDER el amparo respecto de la prebenda esencial a la salud. Tercero.- Por lo tanto, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3026 que, de forma coordinada, en el marco de sus competencias y en el término perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo, desplieguen las actuaciones encaminadas a desafiliar al accionante del sistema de salud castrense, advirtiéndose que mientras se surte esa desvinculación deberá prestar los servicios médicos que el postulante requiera.

Cuarto.- PREVENIR al peticionario para que después de generarse su retiro acuda a ASMET SALUD EPS-S, a fin de adelantar los actos orientados a su reactivación, siendo que esa última entidad, después de haberse surtido el denotado trámite, procederá a activarlo, si a ello hubiere lugar, en el período máximo de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente providencia. Quinto.- Si la actual resolución no fuera impugnada, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V. [2]. Ibidem, sentencia T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [3]. CSJ Laboral, STL3.335 de 22/02/2017, M.P. R. Echeverri B.