DEBIDO PROCESO/Debe brindarse al interesado la oportunidad de controvertir y aportar pruebas en el proceso que permita tomar una decisión sobre su exclusión del beneficio del fondo de solidaridad pensional, por falta de pago de cotizaciones al Consorcio Colombia Mayor. “…el referido auxilio emerge como una prestación positiva brindada por el ente estatal, en desarrollo del postulado de solidaridad y de la prebenda a la seguridad social; escenario en que el agotamiento del precitado debido proceso administrativo cumple una función de primer orden, entendiéndose que quien recibe una subvención no puede ser excluido de ella sino después de haberse evacuado una tramitación enderezada a comprobar de forma fehaciente e incontrastable que las causales que llevan a tomar esa medida realmente se han producido.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el ingreso suministrado implica una asignación específica de recursos públicos, cuyo objetivo primordial es evitar la exclusión social o disminuir sus efectos; motivo por el cual las actuaciones de las entidades que los administran, a título de ejemplo, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, deben reflejar el ejercicio razonable de la función pública, particularmente en lo relacionado con el manejo y la constatación de la información, lo que a su vez marcará la transparencia del trayecto adelantado y permitirá que el ciudadano conozca con certidumbre los móviles en los que se funda la resolución emitida, para efectos de controvertirla, si a bien lo tiene… En definitiva, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, como único ente obligado a tomar las determinaciones del caso, en calidad de administrador del auxilio otorgado al incoante, se abstuvo de desarrollar frente al sub lite las actuaciones dirigidas a esclarecer la situación de aquél, en contravía del postulado al debido proceso, coligiéndose su vulneración, por lo cual resulta viable la concesión del amparo promovido…” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00140-01/0507. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Corporación desatar el medio de debate formulado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, aquí pretendido, en cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 10 de agosto de la anualidad que transcurre, frente al conflicto inserto en la referencia, promovido por NILSON YUBER CHACÓN CAMACHO contra la mencionada organización y ASOPAGOS S.A. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA TUTELA: El accionante relató que el CONSORCIO encartado le informó que había perdido el subsidio pensional otorgado por 750 semanas, al haberse presentado el impago del aporte por 6 meses consecutivos y el cubrimiento incompleto de las respectivas cotizaciones.
Seguidamente, advirtió, en torno al primer aspecto, que logró demostrar que sí había cubierto las respectivas contribuciones, y en cuanto al segundo, que le correspondía a ASOPAGOS, como ente recaudador, liquidar el valor a saldar, a lo cual se atuvo. Desde esa perspectiva, indicó que resultaba inviable despojarlo del denotado auxilio económico, máxime porque carecía de los recursos económicos para solventar por sí mismo las aportaciones.
En consecuencia, buscó que se ordenara su reactivación dentro del PROGRAMA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Ello, a fin de proteger el derecho esencial al debido proceso. B.- FASES AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la reclamación constitucional mediante proveído adiado a 27 de julio del año que transcurre. En ese contexto, vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y otorgó a los organismos implicados la oportunidad para que fijaran su posición frente a las pretensiones.
C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La agrupación consorcial involucrada adujo que, conforme a las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo, le incumbía administrar, entre otras, la subcuenta de solidaridad, que financiaba el subsidio al aporte en pensión, pero que carecía de injerencia en los datos proporcionados por la organización prestacional, de modo que la situación generada respecto del actor era ajena a sus competencias legales.
A la par de ello, expresó que en el asunto particular se configuró la causal de suspensión referente a que el impetrante había dejado de sufragar la cotización durante 6 meses continuos, lo cual fue informado por COLPENSIONES, de suerte que no resultaba factible proseguir con la ayuda suministrada, a pesar de que el implorante, por haber sido ingresado como trabajador independiente urbano, tenía derecho a la subvención hasta por 750 semanas.
Asimismo, precisó que enteró al rogante sobre la descrita circunstancia, a fin de que ejerciera el derecho de defensa, sin que hubiera interpuesto mecanismos de oposición, lo que hacía improcedente el amparo. Entretanto, la asociación ASOPAGOS aclaró que el implorante había realizado sus contribuciones de forma ininterrumpida desde agosto de 2013 hasta abril de 2017, de suerte que los argumentos del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR estaban alejados de la realidad.
Igualmente, sostuvo que la liquidación de las aportaciones se adelantó conforme a las declaraciones efectuadas por el suplicante y que si éste no tenía certeza sobre el porcentaje de cotización, era un aspecto que debía solucionar con el fondo pensional y la aducida colectividad consorcial. Por último, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES argumentó que mediante oficio de 31 de julio de 2017, respondió el requerimiento elevado por el accionante, orientado a que se estableciera cuáles períodos fueron cubiertos con apoyo del CONSORCIO.
En ese sentido, alegó la configuración de un hecho superado. D.- EL FALLO COMBATIDO: La titular de la célula judicial de primer grado protegió la prerrogativa básica al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la agremiación COLOMBIA MAYOR que en el plazo de 48 horas, dejara sin efectos la desvinculación del demandante y le informara sobre los faltantes en las contribuciones, concediéndole 1 mes para que las completara.
Lo anterior, considerando que la mencionada entidad, a pesar de que ello era su deber, se abstuvo de verificar si las diferencias insolutas obedecieron a que el impetrante realmente dejó de saldarlas o a una incorrecta información sobre el monto de los aportes; amén de que nunca se le indicó que la decisión de suspensión era susceptible de recursos.
De otra parte, anotó que si bien el rogante desplegó diligencias para que se remediara su problemática, jamás se le brindó una solución efectiva, siendo que mucho tiempo después de haberse detectado la supuesta anomalía se procedió a retirarlo del sistema. E.- LA IMPUGNACIÓN: El prenombrado CONSORCIO, inconforme con la providencia expedida, insistió en que la desafiliación del postulante se debió al impago de las cotizaciones por un semestre, lo que se constató a través del cruce de datos, según las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo.
Seguidamente, señaló que la asesoría y la entrega de talonarios, puntualizándose el valor a cancelar, son tareas que le correspondían a COLPENSIONES, no a COLOMBIA MAYOR. En añadidura, esgrimió que NILSON CHACÓN conocía con antelación la suma a sufragar y que era improcedente recibir pagos retroactivos, ya que ello vulneraría la sostenibilidad económica del fondo de solidaridad pensional.
III.- ETAPAS DE SEGUNDA INSTANCIA: El instrumento de disenso fue autorizado por medio de decisión datada a 28 de agosto del año que cursa, sin que los enfrentados intervinieran en la presente oportunidad. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Esta Autoridad Judicial cuenta con la potestad-deber para resolver la atendida herramienta de protesta, en vista de que es la superior jerárquica del despacho de conocimiento.
B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: La ejercida figura de salvaguardia fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten extraer sus principales características, las cuales la diferencian de otros dispositivos de similar estirpe y fijan sus objetivos. Así, entre aquellas connotaciones se encuentran las siguientes: (i) que se dirige a contrarrestar las actividades y pretermisiones que conculquen prebendas medulares, esto es las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, excepto cuando se genera un daño irreparable, ante el cual es factible brindar el resguardo de manera transitoria; y, finalmente, (iii) que su resolución se producirá en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una determinación, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede controvertirse en segunda instancia y ser eventualmente revisada, a tenor de lo estatuido por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez fijados los alcances de la custodia supralegal, le corresponde a la Sala desatar el debate, en cuyo contexto definirá si el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR debe dejar sin efectos el retiro del reclamante e informarle sobre las sumas faltantes en sus aportes, para que proceda a solventarlas en el lapso de un mes.
De esta forma, con el objeto de solucionar el formulado problema jurídico, recordemos, de conformidad con lo enseñado por la jurisprudencia patria[1], que el art. 29 del Ordenamiento Básico ha consagrado como garantía medular el denominado debido proceso, el mismo que constituye un principio rector en todas las actuaciones judiciales y administrativas, máxime cuando los actos o decisiones proferidos apuntan a privar a la persona de un determinado beneficio, entre ellos los subsidios otorgados por el Estado en el área pensional.
Ello, por cuanto el referido auxilio emerge como una prestación positiva brindada por el ente estatal, en desarrollo del postulado de solidaridad y de la prebenda a la seguridad social; escenario en que el agotamiento del precitado debido proceso administrativo cumple una función de primer orden, entendiéndose que quien recibe una subvención no puede ser excluido de ella sino después de haberse evacuado una tramitación enderezada a comprobar de forma fehaciente e incontrastable que las causales que llevan a tomar esa medida realmente se han producido.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el ingreso suministrado implica una asignación específica de recursos públicos, cuyo objetivo primordial es evitar la exclusión social o disminuir sus efectos; motivo por el cual las actuaciones de las entidades que los administran, a título de ejemplo, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, deben reflejar el ejercicio razonable de la función pública, particularmente en lo relacionado con el manejo y la constatación de la información, lo que a su vez marcará la transparencia del trayecto adelantado y permitirá que el ciudadano conozca con certidumbre los móviles en los que se funda la resolución emitida, para efectos de controvertirla, si a bien lo tiene.
Ahora, respecto del conflicto concreto, se observa que a través de oficio datado a 31 de diciembre de 2015, el mencionado CONSORCIO informó al postulante que había detectado una mora de 6 meses en el pago de aportaciones. Ante tal circunstancia, el interesado radicó la documentación para la corrección de aquella información, allegando los soportes de cancelación, a pesar de lo cual la aducida organización insistió en que no se había desvirtuado el retardo en el cubrimiento de cotizaciones, por lo que procedería al retiro del sistema.
En ese estado de cosas, el implorante insistió en que había remitido en su momento los comprobantes de que sus aportes de ninguna manera se encontraban insolutos, por lo cual la involucrada agremiación consorcial indicó que iniciaría el procedimiento de reactivación (fls. 98 a 102 y 106, cdno. ppal.). Sin embargo, el día 17 de mayo de 2017, la nombrada colectividad envió una nueva comunicación al incoante, aduciendo que era inviable agotar aquel trámite –reactivación-, en vista de que se había detectado que desde 2011, el suplicante había saldado equivocadamente sus contribuciones, ya que no correspondían al monto establecido, lo que hacía procedente la denotada desvinculación respecto del programa de subsidio prestacional, siendo que el impetrante tendría la oportunidad de afiliarse otra vez, pero solamente para ser subvencionado en el cubrimiento de 650 semanas, no 750 ciclos, como se había presupuestado en principio (fls. 107 y 108, 1er. tomo).
Empero, esa última determinación fue proferida por la agrupación COLOMBIA MAYOR sin adelantar el procedimiento que llevara a constatar las causas por las cuales se produjo el pago incompleto; actuación que resultaba necesaria, a fin de que el reclamante expusiera los motivos que condujeron a esa situación, los cuales debían ser evaluados por la mentada administradora del subsidio, con el objeto de tomar las determinaciones de rigor, brindando al demandante la oportunidad para rebatirlas, en caso de que se hallara inconformes con ellas.
Esto, tomándose en cuenta que el motivo aducido en el mentado oficio de 17 de mayo último, cuyo objeto es imponer la desafiliación, resulta sorpresivo, novedoso o intempestivo, ya que con antelación se había esgrimido una mora en los aportes durante 6 meses consecutivos, teniéndose que ese móvil se cambió por el referente a que el actor solventó de forma fragmentada sus contribuciones, dejando un saldo insoluto; amén de que la asociación ASOPAGOS, encargada de recibir los pagos, sostuvo durante el juicio que el implorante había pagado de forma ininterrumpida las cotizaciones desde 2013, mientras que COLPENSIONES señaló que existían períodos en mora (fls. 133 y 138 del expediente), lo que implica que el caso del postulante no se encontraba aclarado, tanto que los participantes del sistema carecen de datos uniformes y certeros sobre las aportaciones realizadas; circunstancias que tornan aún más forzosa la ejecución de actos orientados a indagar y definir las reales circunstancias en las que está inmerso el peticionario, otorgándole la posibilidad de defenderse, presentar pruebas y cuestionar las decisiones que se emitan sobre el particular, con miras a tomar las medidas que mejor se acomoden a los resultados de ese proceso.
En definitiva, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, como único ente obligado a tomar las determinaciones del caso, en calidad de administrador del auxilio otorgado al incoante, se abstuvo de desarrollar frente al sub lite las actuaciones dirigidas a esclarecer la situación de aquél, en contravía del postulado al debido proceso, coligiéndose su vulneración, por lo cual resulta viable la concesión del amparo promovido.
No obstante, la protección que se brinda frente a la aducida prebenda debe ajustarse a sus específicos alcances, o sea el agotamiento de una tramitación, en la que el administrado pueda presentar pruebas referentes a su actuar y debatir las decisiones que la entidad profiera en ese contexto, nunca, contrario a lo dispuesto en el fallo de primer grado, la imposición de resoluciones específicas como la de recibir los pagos faltantes, ya que ello dependerá de los resultados que arrojen las fases administrativas adelantadas por el precitado CONSORCIO en el marco del atributo fundante previsto por el ya referido art. 29 Superior.
D.- PRECISIÓN FINAL: En ese orden de argumentos, se modificará el ord. 2º de la providencia cuestionada, en el sentido de disponer que la mentada organización consorcial, en el plazo de 48 horas, además de dejar sin efectos la desvinculación del actor, comunicada por oficio de 17 de mayo de 2017, adelante el trámite a que hay lugar para esclarecer su caso, garantizando el debido proceso, concluido lo cual tomará las determinaciones que se acompasen con lo verificado durante tal actuación. En lo restante, la anotada sentencia se mantendrá intacta.
V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ord. “SEGUNDO” del pronunciamiento calendado a 10 de agosto de 2017, dictado frente al litigio de autos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, disponiéndose que en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, después de dejar sin efectos el retiro del demandante, noticiado a través de oficio del 17 de mayo del año que cursa, adelante el debido proceso tendiente a aclarar la situación de aquel ciudadano, especialmente en lo relacionado con los motivos que condujeron al pago incompleto de cotizaciones; escenario en el que deberá garantizarse el derecho de defensa del accionante y la posibilidad de presentar pruebas.
Una vez finalizado el denotado procedimiento, se tomarán las decisiones que de él se desprendan. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás lo dictaminado en primera instancia. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de rigor, ENVIAR la infoliatura a la Corte Constitucional, con el objeto de que se realice su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-478 de 24/07/2013.