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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00211-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-09-18

Sujetos procesales: MARICELA VALENCIA MORALES DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. VINCULADO: ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Debe garantizarse el acceso efectivo de los pacientes a los servicios de salud que han sido prescritos por el médico tratante. TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia. Relación con el principio de economía en la administración de justicia. No implica amparar servicios futuros e inciertos.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00211-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0527 RAD. INT. 184/17 ACCIONANTE: MARICELA VALENCIA MORALES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL VINCULADO: ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 381 Armenia, Q., dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por MARICELA VALENCIA MORALES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La accionante acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener protección a su derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y a la vida.

En concreto, clamó que se ordene a la autoridad accionada “la autorización y práctica de los exámenes, MEDICINA NUCLEAR Y RADIOTERAPIA, ESTUDIOS ISOTOPICOS FUNCIONALES Y MORFOLOGICOS, GAMAGAFRIA Y GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA”; asimismo “asignarme cita de valoración luego de realizarme los estudios peticionados” y, finalmente, que se ordene un tratamiento integral. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que hace dos años se le diagnosticó un “TUMOR DE COMPORTAMIENTO IZQUIERDO O DESCONOCIDO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y OTRO TEJIDO”; que hace un año le realizaron los siguientes exámenes en relación a su enfermedad: MEDICINA NUCLEAR Y RADIOTERAPIA, ESTUDIOS ISOTOPICOS FUNCIONALES Y MORFOLÓGICOS, GAMAGRAFÍA; que a pesar de haberse practicado los exámenes anteriormente mencionados, faltó el más importante, denominado “GAMAGRAFIA ÓSEA CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA”, pero la entidad accionada en ningún momento lo autorizó; que con motivo del avance de la enfermedad el dolor en su brazo izquierdo se ha vuelto insoportable y corre el riesgo de que el tumor se extienda por todo el cuerpo; que el médico tratante le recomendó realizarse los exámenes de manera urgente, toda vez que los anteriormente practicados ya no tienen vigencia por el tiempo transcurrido y la evolución de la enfermedad. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación a la accionada y vinculada. 1.3.1.- El Teniente ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ, JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, allegó pronunciamiento, mediante el cual afirmó que la accionante fue atendida por la especialidad de ortopedia el 25 de octubre de 2016, donde refiere la existencia de un TUMOR DE TRES AÑOS DE EVOLUCIÓN NO DOLOROSO; que se solicitaron como ayudas diagnósticas la realización de una GAMAGRAFIA ÓSEA, RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE MIEMBRO SUPERIOR y RADIOGRAFIA DE ANTEBRAZO; que, según como lo describió la actora, quedó pendiente la GAMAGRAFIA ÓSEA; que a la fecha no se registra ningún tipo de asistencia a servicios posterior a la realización de las ayudas diagnósticas, ni para la interpretación de esas ayudas; que el diagnóstico de la paciente no corresponde a un tumor maligno y, por lo tanto, la utilidad de la GAMAGRAFIA se dirige a una evaluación complementaria, pero en ningún caso como el “examen más importante”, puesto que ese juicio solo lo puede emitir el especialista; que, en consecuencia, considera que existe una dificultad en la continuidad de la atención, pues en los últimos nueve meses no ha solicitado ningún tipo de valoración, por lo que el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en ningún momento ha negado los servicios de salud a la accionante y solicitó se niegue la acción. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por la generadora del resguardo, quien adujo que a la fecha no le han autorizado los exámenes ordenados por el médico tratante. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.- En el sub lite, de la documental allegada por la accionante, visible a folios 4 a 6 del expediente, se desprende el diagnóstico entregado por el especialista en traumatología y ortopedia denominado “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y OTRO TEJIDO”, así como la orden de servicios para la realización de exámenes médicos, dentro de los que se encuentran “GAMAGRAFIA ÓSEA (CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA), RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE MIEMBRO SUPERIOR SIN INCLUIR ARTICULACIONES y RADIOGRAFIA DE ANTEBRAZO”, ambas que datan del 25 de octubre de 2016.

De otra parte, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Departamento del Quindío confirmó que efectivamente se habían realizado dos de los tres exámenes prescritos por el médico tratante a la accionante, sin mencionarse nada respecto al mencionado por ésta. De lo anterior, se deduce que a VALENCIA MORALES se le deben autorizar y programar nuevamente los exámenes solicitados para comprobar la evolución de su enfermedad, como son “GAMAGRAFIA ÓSEA (CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA), RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE MIEMBRO SUPERIOR SIN INCLUIR ARTICULACIONES y RADIOGRAFIA DE ANTEBRAZO”, los que se deben llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por ser un servicio de salud a cargo del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO del cual es beneficiaria; amén de que no se puede trasladar a la paciente el agotamiento de trámites meramente burocráticos o de simple gestión interna. 2.5.- Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, es permitido advertir que las entidades accionada y vinculada debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la amparada, sin que el usuario tenga que soportar actuaciones de índole burocrático que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.

De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). Atención con dicha opinión jurisprudencial, es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el sujeto de amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.6.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado emerge próspero, por cuanto a la accionante se le prescribió por parte del médico que la atiende los exámenes tantas veces referidos, siendo necesario que la autoridad accionada y vinculada, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, autoricen y programen, de manera conjunta y coordinada, los exámenes denominados “GAMAGRAFIA ÓSEA (CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA), RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE MIEMBRO SUPERIOR SIN INCLUIR ARTICULACIONES y RADIOGRAFIA DE ANTEBRAZO“, en aras de salvaguardar la salud de la actora, sin exigirle el agotamiento de trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de MARICELA VALENCIA MORALES, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y programen los exámenes “GAMAGRAFIA ÓSEA (CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA), RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE MIEMBRO SUPERIOR SIN INCLUIR ARTICULACIONES y RADIOGRAFIA DE ANTEBRAZO”, tal como le fue ordenado por el médico tratante especialista en Traumatología y Ortopedia.

Así mismo, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere la accionante para el manejo de la patología que motivó este trámite tutelar.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO