Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-09-20

Sujetos procesales: JOSÉ ARBEY SOTO GIRALDO JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, SONIA ROJAS ARIAS, CAROLINA SOTO ROJAS y SARA SOTO ROJAS

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Improcedencia porque entre otros requisitos, el actor no agotó los mecanismos con que contaba al interior del proceso ordinario del que surge la demanda de tutela. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ ARBEY SOTO GIRALDO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADOS: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL, SONIA ROJAS ARIAS, CAROLINA SOTO ROJAS y SARA SOTO ROJAS RADICACIÓN GENERAL 63-001-22-14-000-2017-00 RAD.

TRIBUNAL: T – 0536 RAD. INT. 188/17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 387 Armenia, Q., veinte de septiembre de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela impetrada por JOSÉ ARBEY SOTO GIRALDO en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL y a SONIA ROJAS ARIAS, CAROLINA SOTO ROJAS y SARA SOTO ROJAS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante interpuso demanda tutelar tendiente a obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, el que, en su criterio, le fue vulnerado por el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE ARMENIA al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que él, su esposa y sus hijas, incoaron contra BUSES ARMENIA S.A. En concreto y en esencia, solicitó “dejar sin efecto la providencia del 14 de marzo del año en curso y, consecuencialmente, se disponga que el despacho convocado, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el tiempo que los señores Magistrados del Tribunal estimen conveniente, dicte un nuevo auto en el sentido de que la demanda sea admitida.”. 1.2.- Del entramado fáctico del libelo, esta colegiatura extrae los siguientes hechos relevantes: Que JOSÉ ARBEY SOTO GIRALDO, junto con SONIA ROJAS ARIAS, CAROLINA SOTO ROJAS y SARA SOTO ROJAS, entablaron demanda en contra de BUSES ARMENIA S.A. la cual fue, primero, inadmitida con el señalamiento de seis defectos, y, después, rechazada, pues el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, bajo cuyo conocimiento se ritúa el asunto, estimó que solamente se enmendaron dos de los yerros achacados, quedando indemnes los demás; que contra la decisión de rechazó se entabló el recurso de apelación que fue desatado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con proveído en el que “dio por superados los defectos, salvo el del juramento estimatorio” y confirmó el rechazo de la demanda; añadió, finalmente, que “Ahora, si se analiza bien, el defecto del juramento estimatorio hace relación a UNA SOLA DE LAS PRETENSIONES de la señora SONIA, defecto que no puede extenderse a las demás de las pretensiones y por ese mero aspecto la demanda no podía rechazarse.

Pero, aun considerando que si se extiende, nótese que ese defecto es sólo de ella y no puede tener efecto reflejo en los demás demandantes, (…).” 1.3.- Al admitir la tutela, se ordenó su trámite, vinculando al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL, a SONIA ROJAS ARIAS, CAROLINA SOTO ROJAS y a SARA SOTO ROJAS. La juzgadora vinculada a esta foliatura, allegó escrito para proclamar la improcedencia de la protección constitucional instada, por cuanto ningún derecho fundamental se le ha transgredido al actor.

También concurrió el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y manifestó que “la actuación desplegada estuvo encuadrada en las normas adjetivas que para el caso corresponde observar”, por lo que no ha transgredido ningún derecho fundamental. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ( ).”. 2.4.- En este punto, es menester memorar que la Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo activado en pro de los derechos de JOSÉ ARBEY SOTO GIRALDO no logra colmar los presupuestos generales de procedibilidad en antes apuntados.

Esto es así, porque el accionante si bien planteó un cuestionamiento de evidente relevancia constitucional y está dentro de los márgenes de inmediatez de ejercicio de esta suerte de resguardos, se observa que no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que estaban al alcance de su mano dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual emprendido por él y las codemandantes, pues una vez proferido el auto que motivó su censura, y advirtiendo que el funcionario judicial no tuvo en cuenta el aspecto que ha resaltado en las líneas de su libelo, no reclamó la adición del proveído, como lo autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso, que al texto reza: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Ahora bien, al adentrarse en el examen de la tutela, la Corporación constata que el JUZGADOR CIVIL DEL CIRCUITO comprometido en este trámite hizo un análisis minucioso del auto sometido a su consideración y estudió uno a uno los motivos que tuvo la jueza municipal para inadmitir la demanda que provocó la queja, pero dejó de lado el aspecto que ahora resalta el litigante, esto es, nada dijo en referencia a que el juramento estimatorio reprochado en autos solamente comprendía la valuación del lucro cesante reclamado por la actora SONIA ROJAS ARIAS, y que no era objeto de pedimento por los tres restantes; por lo mismo no apreció la incidencia que este punto tuviera sobre la demanda de los litigantes que no pretendían el lucro cesante.

Visto de ese modo, el demandante afectado y que recurrió a esta senda constitucional, tenía la posibilidad de instar la adición de la providencia de segundo grado, a fin de que se haga el pronunciamiento echado de menos; no obstante, guardó silencio, con lo que no es del caso que ahora recurra a este instrumento excepcional de resguardo superior, el que no está erigido como herramienta para revivir debates procesales o etapas y términos ya agotados dentro de un trámite judicial en concreto.

Vano es el esfuerzo del solicitante del arropo constitucional, cuando pretende que por esta vía de rango superior se imponga al juez accionado que atienda la solicitud del accionante y admita la demanda que le fue rechazada, ello es impropio del juez de tutela, quien no está instituido para suplantar al juzgador ordinario. Del modo dicho y en consonancia con los argumentos expuestos, la Sala declarará la improcedencia del amparo implorado.

Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por JOSÉ ARBEY SOTO GIRALDO en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL y a SONIA ROJAS ARIAS, CAROLINA SOTO ROJAS y SARA SOTO ROJAS. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la Corte Constitucional, si este fallo no fuere apelado. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO