PETICIÓN DE CARÁCTER PENSIONAL/Término de 4 meses para resolver. TUTELA CON FINES PENSIONALES/Improcedencia en tanto no se acredite afectación al mínimo vital o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. “De conformidad con lo puntualizado por la Jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, hasta tanto el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades para responder las solicitudes relacionadas con pensiones, éste será de 4 meses, tal como lo contempla el artículo 19 del Decreto 656 de 2014… Adicionalmente, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues no le basta al actor afirmar que no tiene los recursos económicos necesarios y que se encuentra con problemas de salud, sino que es necesario acreditar una mínima prueba respecto del estado económico en que se halle, como lo es carencia de los elementos mínimos para subsistir adecuadamente, por lo que no puede colegirse la afectación al mínimo vital.” CITAS: Artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, Sentencia SU. 975 de 2003 y sentencia T–165 de 2016.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2017-00212-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0529 RAD. INT. 185/17 ACCIONANTE: JORGE IVÁN MORALES ZORRILLA ACCIONADA: POLICÍA NACIONAL VINCULADOS: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, JEFE ÁREA NÓMINA PERSONAL ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL y FUNCIONARIO ENCARGADO DE LOS RECONOCIMIENTOS PENSIONALES POR INVALIDEZ.
TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 386 Armenia, Q., diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JORGE IVÁN MORALES ZORRILLA contra la POLICÍA NACIONAL, a cuyo trámite se vinculó al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, al SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, al JEFE ÁREA NÓMINA PERSONAL ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL y al FUNCIONARIO ENCARGADO DE LOS RECONOCIMIENTOS PENSIONALES POR INVALIDEZ. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- JORGE IVÁN MORALES ZORRILLA interpuso acción de tutela, al estimar que la POLICÍA NACIONAL ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y de petición; en concreto, clamó que se ordene a la entidad accionada “proferir el acto administrativo que otorgue mi pensión por INVALIDEZ”, adicionalmente, solicitó el “Pago de las mesadas desde la fecha en que tenía derecho a recibir la pensión y hasta que se haga efectiva”. 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que durante 14 años fue Patrullero de la Policía Nacional; que en el 2010 adquirió “Pérdida total de la funcionalidad oído derecho, con implante coclear, Perdida leve de la funcionalidad del oído izquierdo”; que, como consecuencia de esas dolencias, empezó a sufrir de estrés postraumático, condición que empeoró su situación laboral; que le realizaron Junta Médica Laboral en el año 2016, siendo calificado con “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO PARA EL SERVICIO Y SIN REUBICACIÓN LABORAL”; que, en razón a ello, mediante resolución 00481 de 17 de febrero de 2017 la entidad accionada ordenó su retiro del servicio, hecho que se cumplió el 20 del mismo mes y año; que desde mayo de 2017, la autoridad accionada no le ha pagado salarios ni prestaciones sociales que le permitan su subsistencia personal y familiar, aunado al hecho de haber trascurrido tres meses sin que se le defina su situación laboral, a pesar de cumplir con los requisitos para pensionarse por invalidez y, por último, manifestó no tener recursos y carecer del mínimo vital. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación a la accionada y vinculados.
La Jefe Área Prestaciones Sociales, Coronel SANDRA JULIETA MONTAÑEZ RUBIANO, se opuso a las pretensiones formuladas por el tutelante, y arguyó que el ente accionado cuenta con 4 meses para realizar el reconocimiento pensional, término que comenzó a correr el 20 de mayo de 2017, día que finalizaron los 3 meses de alta, y concluye el 20 de septiembre de 2017.
Los vinculados guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo ya definitivo, ya transitorio de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3.- Para abordar el planteamiento, es menester memorar que el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, establece que cuando medie Acta de Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, donde se determine que un miembro de la Fuerza Pública presenta una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio activo, tendrá derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio. 2.4.- De conformidad con lo puntualizado por la Jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, hasta tanto el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades para responder las solicitudes relacionadas con pensiones, éste será de 4 meses, tal como lo contempla el artículo 19 del Decreto 656 de 2014.
Ahora, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional en sentencia T–165 de 2016, precisó: “27. La acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución Política de 1991 para solicitar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando no se disponga de otros instrumentos judiciales, o cuando existiendo, estos no sean ideales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Lo anterior quiere decir que, el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, tratándose de temas que guardan relación con el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, como es el caso de la pensión de invalidez, la tutela no es procedente por regla general, habida cuenta que dichas prestaciones, deben ser reclamadas ante el juez laboral o contencioso administrativo, según sea la naturaleza del asunto. 28.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez, atendiendo a las particularidades del caso concreto, puesto que esta prestación se torna en el único medio que tienen algunas personas en situación de discapacidad para sobrevivir y garantizar para sí mismo y para su familia una vida en condiciones de dignidad[5].
Ahora bien, la condición de discapacidad no puede ser el único elemento que valore el juez de tutela al momento de determinar si el amparo es procedente o no, en la medida que, también deberá evaluar lo siguiente: (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.” (Negrilla y resaltado de la Sala). 2.5.- En este orden, se tiene que frente al pedimento que el actor elevó atinente al reconocimiento de la pensión por invalidez, la autoridad accionada contestó, según se desprende de la documental visible a folio 11 del expediente: “el acto administrativo por medio del cual se resuelve de fondo su petición, se encuentra en proceso de valoración jurídica”, por lo que el peticionario previo a instaurar este mecanismo de protección constitucional debía esperar un lapso de cuatro meses contados desde la presentación de la solicitud, el que aún no ha finalizado. 2.6.- En el caso concreto, de la respuesta emitida por la Secretaría General de la Policía Nacional a la petición elevada por el accionante, se constata que el tutelante radicó su pedimento el 19 de julio de 2017, data ésta que debe considerarse al contabilizar el término establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 2014; de ese modo, la entidad accionada cuenta hasta el 19 de noviembre de 2017 para pronunciarse frente a dicho requerimiento, por lo que a la fecha de interposición de esta acción no había transcurrido el plazo que tiene la entidad para ello. 2.7.- Así las cosas, la acción de amparo formulada se torna improcedente, pues la institución convocada se halla dentro del término legal con que cuenta para resolver la prestación instada por el tutelante, situación que no vulnera derecho fundamental alguno, tal como se mencionó. 2.8.- Adicionalmente, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues no le basta al actor afirmar que no tiene los recursos económicos necesarios y que se encuentra con problemas de salud, sino que es necesario acreditar una mínima prueba respecto del estado económico en que se halle, como lo es carencia de los elementos mínimos para subsistir adecuadamente, por lo que no puede colegirse la afectación al mínimo vital.
En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra en el sub lite que se denote un daño inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JORGE IVÁN MORALES ZORRILLA en contra de la POLICÍA NACIONAL, a cuyo trámite se vinculó al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, al SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, al JEFE ÁREA NÓMINA PERSONAL ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL y al FUNCIONARIO ENCARGADO DE LOS RECONOCIMIENTOS PENSIONALES POR INVALIDEZ SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Si el proveído no fuere impugnado REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO