Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2017-00167-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-09-20

Sujetos procesales: HONORIO GUTIÉRREZ GARZÓN JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO

TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL/Requisitos de procedibilidad. INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO/Precedentes sobre su prescripción según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. CITAS: Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral- radicado 45.197-sentencia del 18 de febrero de 2015-Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello, Corte Constitucional sentencia SU 310 de 2017 y Auto A-315 de 2009, Consejo de Estado sección segunda proveído del 2 de abril de 2016.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-001-2017-00167-02 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0531 RAD. INT. 186 /17 ACCIONANTE: HONORIO GUTIÉRREZ GARZÓN ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA. VINCULADOS: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 388 Armenia, Q., veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por HONORIO GUTIÉRREZ GARZÓN contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- HONORIO GUTIÉRREZ GARZÓN interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, clamó que se ordene “dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, el (26) de abril de dos mil quince (2017), dentro del proceso ordinario laboral de única instancia (…)”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que el Instituto de los Seguros Sociales le había reconocido pensión de vejez mediante resolución 100502 de 12 de febrero de 2010; agregó que elevó sin éxito ante COLPENSIONES una solicitud tendiente al reconocimiento y pago del incremento de su mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo.

Relató que, dada la negativa de COLPENSIONES, inició proceso laboral ordinario con radicación 63-001-41-05-001-2016-00280-00, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Armenia, quien en sentencia de 26 de abril de 2017 negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, y como fundamento de su pretensión tutelar, el despacho accionado incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al no apartarse razonablemente de la postura asumida por la Corte Constitucional en providencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, donde doctrinó que lo que prescribe son las mesadas pensionales más no el derecho como tal. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se comunicó tal decisión a la juzgadora accionada y a los vinculados, quienes se pronunciaron como se pasa a registrar: 1.3.1.- El JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA imploró la improcedencia de esta acción constitucional, dado que en la decisión cuestionada ninguna arbitrariedad ni vulneración existió respecto del debido proceso, siendo que el asunto aludido fue definido con argumentos jurídicos, doctrinales y probatorios que descartan el desmán denunciado.

Añadió que al fallar se hizo una interpretación jurídica respecto de los incrementos pensionales y la prescripción de los mismos, para lo cual se tuvo como fundamento jurisprudencial el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.2.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, instó la improcedencia de la tutela y sostuvo que la providencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia fue confirmada en grado de consulta, teniendo en consideración los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. 1.4.- El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 23 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción impetrada.

A ese propósito, argumentó que la jueza de instancia no desconoció el precedente jurisprudencial, tal como lo afirmó el accionante, sino que, por el contrario, aplicó el precedente reconocido y ampliamente citado por las altas cortes con lo que no soslayó el principio de favorabilidad al seguir el precedente jurisprudencial vertical de su superior funcional. 1.5.- El accionante impugnó la anterior decisión, arguyendo que la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el acogimiento de una u otra línea jurisprudencial cuando exista ambigüedad en el precedente, para lo cual lo jueces deben optar por la decisión que interprete de mejor manera el imperio de la ley y advirtió de una posible vulneración directa de la Constitución Política por inaplicación del principio de favorabilidad laboral. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la accionante determina como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ”. 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Ahora, en cuanto a la protección perseguida, conviene señalar, en primer lugar que, en lo principal, supera los requisitos generales de procedencia, tales como relevancia constitucional, inmediatez, agotamiento de los medios de defensa judicial a su alcance y no se trata de sentencia de tutela.

No obstante, al incursionar en el estudio de los requisitos especiales, no se detecta la materialización de ninguno de los defectos contemplados en la preceptiva atrás reseñada, ni en el trámite procesal ni en el contenido de la providencia que concreta la presunta agresión a los derechos que se denuncia como vulnerados. 2.5.- De la observación del expediente, cuya copia se aportó en medio físico, en lo que es de interés para la motivación, se tiene que el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, QUINDÍO, en auto datado del 21 de junio de 2016 admitió la demanda y ordenó la correspondiente notificación (fl. 94 c.1); en providencia del 26 de enero de 2017 fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 72 y 77 del C.P.T. y de la S.S. (fl. 116 c.1), la que, por cierto, se celebró el 26 de abril de 2017; fue en la aludida audiencia donde se declaró prescripta la acción laboral reclamada y se ordenó la remisión de las actuaciones a los Juzgados Laborales del Circuito para surtir el grado de consulta (fl. 126 a 127 c.1), correspondiéndole por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien en sentencia de 25 de mayo de 2017 confirmó la providencia emitida (fls. 134 a 135 c.1).

De la misma contemplación del legajo se extrae que las actuaciones cumplidas se ajustan en plenitud a las disposiciones procesales estatuidas en el código de la materia y la dialéctica y la ponderación probatoria lucen apegadas no solo a la norma sino a la sana crítica y adecuada valoración. De ese modo, el proceder judicial puesto en entredicho, no se percibe arbitrario, caprichoso ni incongruente con el articulado procedimental, sino que corresponde a la interpretación autónoma de las normas aplicables. 2.6.- Resáltese que en el entramado de este pedimento, la actora controvirtió la interpretación que la juzgadora realizó de la jurisprudencia y la normativa aplicable a la litis, contrastándola con su propio juicio y conocimiento, aspecto este que no corresponde dirimir en el escenario de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a invadir la órbita de la autonomía del juez natural. 2.7.- En otra perspectiva, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano en asuntos laborales, a través de sus providencias ha expuesto que: “la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible.

Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados.” (Negrillas fuera de texto) La anotada posición ha sido la asumida por este Tribunal y aun cuando la Corte Constitucional profirió la SU 310/2017 dando aplicación al in dubio pro operario, es decir la interpretación más favorable a los intereses del pensionado, tal como lo expresó el accionante en su escrito de impugnación, de la mencionada decisión solo se conoce su comunicación, por lo cual no es posible aplicar por favorabilidad e igualdad una posición de la cual se desconoce sus argumentos completos.

Sea de decir que las aludidas comunicaciones de decisiones de las Altas Cortes no hacen producir efectos jurídicos al fallo como tampoco confiere fuerza vinculante de ninguna índole a tal clase de informaciones, como lo han decantado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proveído A-315 de 2009 y del 2 de abril de 2016, respectivamente, entre otras. 2.8.- Demás está decir que en el expediente no se avizoran hechos que permitan abrirle paso a una protección transitoria, pues no se aprecia la configuración de un perjuicio irremediable que haya sido acreditado por el petente. 2.9.- En la medida de lo anterior, la Sala concluye que la tutela traída a estudio es improcedente y, en consecuencia, confirmará el fallo de primer grado que viniera por la vía de la impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por HONORIO GUTIÉRREZ GARZÓN contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, trámite al que fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO