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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00129-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-09-19

Sujetos procesales: REINALDO PAEZ PEÑA MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de brindar respuesta en relación con petición sobre cesión a título gratuito de un bien fiscal. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 63-001-22-04-000-2017-00129-00 ACCIONADOS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ACCIONANTE: REINALDO PAEZ PEÑA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No.138 Armenia, Quindío, septiembre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor REINALDO PAEZ PEÑA contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Adujo el demandante que desde el año 1997 es poseedor de un inmueble ubicado en la ciudad de Armenia y en 2014 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó que para lograr la adjudicación del predio debía aportar ciertos documentos, sin embargo en el año 2015 le indicaron que requería acreditar otros requisitos que aportó el 15 de septiembre de ese año. Posteriormente solicitó le informaran la razón por la que no había recibido lo reclamado, pero no ha obtenido respuesta.

Pretende entonces que se ordene a la entidad accionada resolver su solicitud, además que suscriba escritura pública y posterior registro a su nombre del bien inmueble que tiene en posesión. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 11 de septiembre del presente año, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin embargo no se pronunció. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.

Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable éste.

En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.

De los documentos aportados al expediente se observa que el 12 de diciembre de 2014 el Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficio No. 2014EE0106373 informó al accionante que revisados los soportes físicos aportados y con el fin de adelantar la transferencia de dominio, se requería complementar su petición anexando otros documentos que enlistó allí. El 15 de mayo de 2015 el citado funcionario, a través de oficio No. 2015EE0046411 acusó recibido de cuatro documentos, citó apartes de la Ley 1001 de 2005 según el cual la cesión a título gratuito de bienes fiscales procederá previa acreditación de que la ocupación ilegal hubiese ocurrido con anterioridad al 30 de noviembre de 2001, además requiere acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes para ser beneficiarios de subsidio familiar, para lo cual hizo referencia a varios documentos con los cuales podría demostrar esas exigencias.

El 16 de septiembre de 2016 el accionante entregó al Ministerio de Vivienda oficio remisorio de cinco documentos con el fin de continuar con el trámite de escrituración, sin que obre en el expediente respuesta alguna. Así las cosas, se desprende de lo expuesto que por lo menos desde el año 2014 el demandante ha tramitado la titulación de un bien inmueble del que asegura es su poseedor ante el Ministerio de Vivienda, para lo cual ha suministrado datos e información a esta entidad.

De igual manera, en virtud a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 la Sala tendrá por cierto que la reclamación del tutelante no ha sido resuelta de fondo, razón por la cual se amparará el derecho fundamental de petición, ordenando que resuelva de forma clara, concreta y de fondo la solicitud de la parte accionante, sin que ello implique que ésta deba ser afirmativa o negativa a sus intereses, pues ese aspecto excede el núcleo esencial de esta garantía constitucional.

Finalmente, la Sala negará la pretensión de que se ordene al Ministerio de Vivienda la adjudicación del bien inmueble ubicado en el barrio 25 de mayo manzana P casa 1 de Armenia Quindío, por cuanto se trata de actuaciones de tipo administrativo que no competen al Juez de tutela, aunado a que no se observa que la omisión en la transferencia de dominio que persigue, transgreda sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor REINALDO PAEZ PEÑA. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de forma clara, concreta y de fondo la solicitud elevada por el demandante encaminada a la transferencia de dominio del bien inmueble ubicado en el barrio 25 de mayo manzana P casa 1 de Armenia Quindío (peticiones Nos. 2014ER0102736 PQR – 348686 – 2014 y 2015ER0045762), contestación que deberá serle notificada en debida forma.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ