SANCIÓN POR DESACATO/Debe comprobarse la responsabilidad subjetiva además del incumplimiento del fallo. Negligencia de clínica que no gestiona el acceso de un paciente a un servicio ordenado en fallo de tutela y a cargo del SOAT. “En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales… Es notorio entonces que debido a la negligencia de la clínica, la accionante se ha visto afectada en su calidad de vida y su salud, además que no se brindó ninguna información por parte de la entidad demandada que permita advertir motivos fundados en la demora del traslado de la paciente y la realización del procedimiento.
Además, tal y como lo indicó la Jueza en primera instancia, la CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO tiene la posibilidad de recobrar ante la entidad que corresponda.” CITAS: Sentencia T-459 del 16 de agosto de 2003. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUZ MARINA CARDONA OTÁLVARO AGENTE OFICIOSA: LEYDY JOHANA ÁLVAREZ CARDONA ACCIONADA: CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-87-003-2017-00011 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No.139 Armenia Quindío, septiembre veinte (20) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia fechada el 14 de septiembre de 2017, a través de la cual sancionó por desacato a la doctora MARCELA BUENO AGUIRRE, en su calidad de Representante Legal y Gerente de la Clínica Central del Quindío, por no cumplir el fallo proferido por el mismo Juzgado el 27 de febrero del año que avanza, a favor de la señora LUZ MARINA CARDONA OTÁLVARO.
ANTECEDENTES El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante fallo de tutela del 27 de febrero de 2017, le ordenó a la CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a adelantar las gestiones necesarias para la realización del procedimiento denominado ARTROPLASTIA O CX DE HOMBRO requerida por la señora CARDONA OTÁLVARO, bien fuera en esa institución o en otra que contara con este servicio, efectuando de manera inmediata el traslado del paciente hasta el lugar.
El 24 de agosto del presente año la actora dio a conocer a través de memorial presentado, que la CLINICA CENTRAL no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, por tanto solicitó la iniciación del incidente de desacato. Con fundamento en lo expuesto, la A Quo, antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió a la doctora MARCELA BUENO AGUIRRE en su condición de Representante Legal y Gerente de la CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO, para que informara sobre el cumplimiento del fallo, concediéndole para el efecto el término de dos (2) días.
Ante el silencio de la entidad incidentada, se dio apertura al trámite incidental mediante auto del 6 de septiembre de 2017 en contra de MARCELA BUENO AGUIRRE en su condición de Representante Legal y Gerente de la CLINICA CENTRAL, otorgándole un término de tres (3) días para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la apertura, la Representante Legal de la entidad accionada expuso que una vez revisado los soportes de facturas por prestación de servicios de salud en razón al accidente de tránsito donde resultó lesionada la señora LUZ MARINA, se observó que el valor de los mismo superan el tope establecido por la póliza del SOAT, esto es 800 SMLMV, y por lo tanto no puede la CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO continuar asumiendo los servicios de salud, ya que estos pasan a estar a cargo de CAFESALUD EPS-S hoy MEDIMAS EPS-S, entidad donde se encuentra afiliada la víctima.
Adicionalmente, adjuntó copia de los pantallazos de los correos electrónicos enviados a la EPS sobre la remisión de la accionante. DECISIÓN CONSULTADA El 14 de septiembre de la presente anualidad, la A Quo sancionó a MARCELA BUENO AGUIRRE en su calidad de Representante Legal y Gerente de la CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no acatar la orden impartida el 27 de febrero de 2017, precisando que si bien se había alcanzado el tope máximo exigido por el SOAT para la atención de la señora LUZ MARINA CARDONA, la entidad estaba en la obligación de adelantar todas las gestiones necesarias para que se le realizara el procedimiento de ARTROPLASTIA o CX DE HOMBRO, sin ponerle a la accionante barreras para el disfrute de los servicios ordenados por los médicos tratantes.
PRONUNCIAMIENTOS EN SEDE DE CONSULTA La señora MARCELA BUENO AGUIRRE, Representante Legal de la entidad solicitó la revocatoria de la sanción, reiterando que la póliza ya cumplió el valor total de la cobertura y por lo tanto la CLINICA CENTRAL no podía seguir asumiendo los servicios de salud de la paciente, ya que los mismos estarán a cargo de la entidad MEDIMAS EPS-S. Indicó que la clínica cuenta con el servicio de ortopedia, pero no con la subespecialidad de Húmero para realizar el procedimiento ARTROSPLASTIA o CX HOMBRO y en consecuencia será la EPS, la encargada de autorizarlo y remitir a la paciente a una entidad donde puedan llevar a cabo la cirugía. Por último, requirió la nulidad de la actuación por indebida notificación dentro del trámite incidental, señalando que “no obra pieza procesal alguna que muestre que la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, es decir, el Representante Legal de la Clínica Central del Quindío, haya sido notificado de la iniciación del incidente de desacato, lo que hace que dicha actuación judicial se encuentre viciada de nulidad por indebida notificación.” CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta del que conoce en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta.
En virtud del principio de prioridad, es pertinente indicar que la solicitud de la entidad accionada sobre la nulidad de la actuación por indebida notificación, no tiene fundamento, pues a folio 5 y 14 del cuaderno incidental, se observan los oficios No 9193 y 9666 del 29 de agosto y 7 de septiembre de 2017 respectivamente, los cuales tienen sello de recibido por parte de la CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO de la misma fecha, lo que muestra que la notificación del trámite incidental se realizó en debida forma.
Ahora bien. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
Sin embargo, su finalidad principal no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben acatarse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe llevar a cabo la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
En este caso en concreto, la orden proferida en la tutela estuvo orientada a que la CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO, realizara las gestiones necesarias para practicarle a la señora LUZ MARINA el procedimiento denominado ARTROPLASTIA o CX DE HOMBRO, ya fuera en esa entidad o en una institución que contara con el servicio requerido, cumpliendo de manera inmediata con el traslado del paciente al lugar.
Al respecto, la Representante Legal y Gerente de la CLINICA CENTRAL adujo que las atenciones y gastos médicos de la accionante eran por valor de $19.671.324, sobrepasando el valor total de la cobertura del SOAT (800 SMLMV), y que según las normas reglamentarias estipuladas por el Ministerio de la Protección Social, los servicios que requiriera LUZ MARINA debían ser prestados por la EPS a la cual se encuentra afiliada, esto es MEDIMAS EPS-S. Asimismo, manifestó que la clínica no cuenta con la subespecialidad de húmero para realizar el procedimiento ordenado y por lo tanto la EPS debía remitir a la paciente a una entidad que le pudiera prestar el servicio.
Los anteriores argumentos, no son de recibo para esta Sala, toda vez que desde el fallo de tutela a la fecha, han transcurrido casi siete meses sin que se le realice el procedimiento de ARTROPLASTIA o CX DE HOMBRO a la señora CARDONA OTALVÁRO y tal como lo manifestó la A Quo, no puede pretender la entidad accionada trasladar cargas indebidas a la paciente para el disfrute de sus derechos con la urgencia que requiere.
Nótese que la orden del fallo de tutela, iba dirigida exclusivamente a la CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO, a quien se le ordenó que en el caso de no contar con el servicio, debía adelantar de manera inmediata las diligencias necesarias para realizar el traslado de la accionante con el fin de que se le realizara el procedimiento pretendido, sin embargo la orden no se acató y según constancia que antecede el incumplimiento por parte de la entidad aún persiste.
Es notorio entonces que debido a la negligencia de la clínica, la accionante se ha visto afectada en su calidad de vida y su salud, además que no se brindó ninguna información por parte de la entidad demandada que permita advertir motivos fundados en la demora del traslado de la paciente y la realización del procedimiento. Además, tal y como lo indicó la Jueza en primera instancia, la CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO tiene la posibilidad de recobrar ante la entidad que corresponda.
Frente al trámite que ocupa nuestra atención, la Corte Constitucional en sentencia T-459 del 16 de agosto de 2003, expresó: “El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para reestablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. ( )Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objetivo no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o la autoridad a la cual se dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.” Por las razones expuestas y ante la evidente omisión en que se incurrió por parte de la entidad hace procedente que en esta sede de consulta se confirme la sanción impuesta a la señora MARCELA BUENO AGUIRRE, en su calidad de Representante Legal y Gerente de la CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión consultada, a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró incursa en desacato a la doctora MARCELA BUENO AGUIRRE, en su calidad de Representante Legal y Gerente de la CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ