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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-000132-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-09-19

Sujetos procesales: JOSÉ YOVANY BELTRÁN MATALLANA DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL Y ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICIA QUINDÍO

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/Caso en el cual el actor opta por tratamiento alternativo para su dolencia, distinto del que fue objeto de la demanda de tutela. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JOSÉ YOVANY BELTRÁN MATALLANA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICIA, QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-000132-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 138 Armenia, Quindío, septiembre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por JOSÉ YOVANY BELTRÁN MATALLANA, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad del Quindío, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante manifestó que el día 2 de septiembre del año que avanza, ingresó al Hospital Universitario San Juan de Dios de esta ciudad, donde se le encontró “fractura en cuarto hueso metacarpiano y fractura en cúpula radial de codo derecho”, por lo que al día siguiente en interconsulta con ortopedista, se le ordenó material para realizar procedimiento quirúrgico, entre otros, “placa para minifragmentos con sus respectivos tornillos” y “materiales de osteosíntesis prótesis de cúpula radical con placa de minifragmentos de 1.5 de medsur.”, sin que a la fecha la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional haya suministrado los materiales requeridos.

Asumido por esta Sala el conocimiento de la acción mediante auto del 12 de septiembre de 2017, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Director de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe del Área de Sanidad Quindío Con oficio del 18 de septiembre, el Jefe de Área de Sanidad Quindío (E), precisó que el día 13 del mismo mes, en junta de ortopedistas se concluyó que el tratamiento sin cirugía para el paciente podría tener los mismos resultados que el proceso quirúrgico, por lo tanto se le informó a BELTRÁN MATALLANA los resultados con ambos tratamientos, dejando a su cargo optar por alguno de ellos.

Igualmente indicó que el mismo día se realizó solicitud de remisión del accionante, ante las diferentes seccionales y Áreas de Sanidad de la Policía Nacional a nivel país, para establecer quién podía recibir al paciente, sin embargo ello implicaba demora en la atención. Con base en lo anterior solicitó denegar la acción de tutela y adicionalmente que en el caso de conceder el amparo de los derechos fundamentales al accionante, se le autorizara al Área de Sanidad del Quindío, recobrar al FOSYGA el costo correspondiente de los medicamentos y tratamientos que no se encuentran en el Plan de Beneficios de la Policía. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso, el hecho que generó la interposición de la presente acción fue la omisión por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el suministro de “placa para minifragmentos con sus respectivos tornillos” y “materiales de osteosíntesis protesis de cúpula radicial con placa de minifragemtnos de 1.5 de medsur”, requeridos para procedimiento quirúrgico de JOSÉ YOVANY BELTRÁN MATALLANA, en razón a la fractura en el cuarto hueso metacarpiano y en la cúpula radical del codo derecho.

Durante el trámite de la acción, el jefe de Área de Sanidad Quindío, indicó que el día 13 de septiembre del año que avanza, se realizó junta de ortopedistas en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios, donde se concluyó que el tratamiento con yeso temporal y terapia física de la fractura presentada por BELTRÁN MATALLANA, podría tener los mismos resultados que una operación, por lo tanto se le explicó al paciente las consecuencias de uno y otro procedimiento, estando a la espera de por cuál optaría por realizarse.

La anterior información fue confirmada por JOSÉ YOVANY, quien comunicó que el día 15 de septiembre se le informó el resultado de la junta médica especializada, por lo tanto optó por la salida del Hospital con yeso temporal con el fin de buscar un concepto medico de otro especialista. La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

En ese orden de ideas, si bien se invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas por el señor JOSÉ YOVANY BELTRÁN MATALLANA, la vulneración cesó en el momento en que el accionante decidió optar por el tratamiento con yeso temporal, con el fin de salir del Hospital y buscar un concepto de otro especialista, pues ya no se está a la espera de los materiales para procedimiento quirúrgico, los cuales fueron el objeto principal de esta acción, no obstante, continua la obligación de la entidad accionada de seguir con el tratamiento para mejorar las condiciones del paciente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ YOVANY BELTRÁN MATALLANA, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía del Quindío. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ