TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Análisis de requisitos de procedencia. Desarchivo de diligencias penales. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 63-001-22-04-000-2017-00131-00 ACCIONANTE: GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO ACCIONADOS: FISCALÍA 8ª SECCIONAL Y OTRO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No.138 Armenia, Quindío, septiembre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO contra la Fiscalía Octava Seccional, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y vinculada la Procuraduría 80 Judicial II Penal de Armenia, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Adujo el demandante que instauró denuncia penal contra la señora LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Ante la ausencia de garantías como víctima en la ciudad de Tuluá fue reasignada a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, despacho contra el cual instauró acción de tutela el 24 de octubre de 2016 al considerar que se presentaba una dilación injustificada, pero emitió orden de archivo por atipicidad de la conducta el 31 de octubre.
Sostuvo que esa decisión no consultó la verdad procesal, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad y constituye vía de hecho pues su denuncia está fundada en la presentación de una letra de cambio con su firma falsificada dentro de un proceso penal, sin que la Fiscalía analizara los dictámenes periciales realizados durante la investigación ni las entrevistas recaudadas.
El 7 de febrero de 2017 solicitó a la Fiscal 8ª Seccional, conforme el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, reanudar la investigación, pero no obtuvo respuesta; por tanto, acudió al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que realizó audiencia el 22 de mayo de 2017 donde, en su criterio, la servidora judicial lo interrumpió en su derecho a intervenir en ella, fue tratado de forma irrespetuosa y no se analizaron los derechos invocados, aunado a que la Agente del Ministerio Público no se presentó a pesar de que le había comunicado que estaría atenta para actuar en el marco de sus funciones, por tanto no debía llevarse a cabo sin su necesaria comparecencia. Resaltó que la negativa del desarchivo estuvo fundada en que no lo solicitó a la Fiscalía, siendo ello falso, así como la falta de nuevos elementos materiales probatorios que desvirtúen los que se tuvieron como base para proferir el archivo, cuando era esa la decisión que estaba atacando.
Igualmente, expuso que la Juez solo concedió recurso de reposición contra esa providencia, desconociendo que ante el vacío normativo en la materia debió acudir al artículo 327 de la Ley 600 de 2000 que consagra figura de similares características contra la que procede apelación. Pretende entonces que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, ordenando rehacer la audiencia de reanudación de la investigación, analizando su solicitud y respetando las garantías que le asisten como víctima.
Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 12 de septiembre del presente año, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Procuraduría 80 Judicial II Penal de Armenia. La Agente del Ministerio Público indicó que la tutela es improcedente porque el demandante puede presentar solicitud de desarchivo ante los Jueces de Control de Garantías, pues la decisión de la Fiscalía no hace tránsito a cosa juzgada y el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal prevé la opción de reanudar la investigación cuando surjan nuevos elementos de prueba, además no se acreditó la ocurrencia de perjuicio irremediable.
Sobre su inasistencia resaltó que se encontraba en compensatorio y mediante escrito del 30 de junio de 2017 explicó al accionante los criterios de intervención preferente y su rol bajo los parámetros de la Carta Política. Además, su asistencia a ese tipo de actuaciones es discrecional. La Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías adujo que conforme el artículo 79 de la Ley 906 y la sentencia C-1145 de 2005 el demandante no cumplió los requisitos para ordenar el desarchivo, otorgándose los recursos dentro del trámite, así que existe otro mecanismo de defensa judicial.
Afirmó que no se presenta perjuicio irremediable porque la orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, de allí que en caso de resultar nuevos elementos deben ser puestos a disposición de la Fiscalía y solicitar el desarchivo, mientras no opere la prescripción. Señaló que carece del requisito de inmediatez porque este trámite viene adelantándose de tiempo atrás en el Departamento del Valle sin resultados favorables al accionante, por lo que solicitó cambio de radicación, además la diligencia se llevó a cabo en mayo de 2017.
La Fiscal Octava Seccional de Armenia explicó que los hechos que generaron la denuncia se refieren a un título valor que presentó la señora LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ, ex compañera sentimental del ahora denunciante, en una audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación 2010-01910 ya precluido, donde ella y el tutelante se obligaban con un tercero. Indicó que en aras de esclarecer los hechos realizó varias diligencias, entre ellas solicitó la colaboración del demandante, pero no fue posible que éste accediera a la toma de muestras para cotejo así que, ante la imposibilidad de construir una inferencia razonable contra la indiciada, dio aplicación al artículo 79 de la Ley 906 pues el único elemento de prueba por el que insiste, no reúne los requisitos exigidos para esa clase de peritaje y los demás controvierten su posición avalando la de la indiciada de manera objetiva.
Destacó que siempre dio respuesta a las peticiones del señor SÁNCHEZ DELGADO, así que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. También adujo que no se cumple el requisito de subsidiaridad porque la orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, por ello, en cualquier momento podrá solicitar que se reanude la investigación mientras no haya prescrito la acción penal.
Además, omitió interponer recurso de queja contra la decisión de no conceder apelación frente a esa providencia. Tampoco cumple con la exigencia de inmediatez porque han transcurrido casi 4 meses desde que se llevó a cabo la audiencia. Informó que el accionante solicitó ante el Centro de Servicios de Buga Valle reanudar la investigación para la misma época en que presentó esa petición en Armenia, aunque había pedido cambio de radicación alegando falta de garantías en esa seccional.
Finalmente, destacó que siendo empleado judicial del nuevo sistema penal acusatorio y abogado, como lo hizo saber en audiencia, no se explica por qué el tutelante alegó la ausencia del Ministerio Público cuatro meses después de realizada la diligencia, cuando debe conocer que su presencia no es obligatoria y si la consideraba necesaria pudo pedir aplazamiento.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la decisión de negar el desarchivo de la investigación adelantada contra LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana del señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO. Pues bien. De acuerdo a la información aportada por el demandante y la brindada por la entidad accionada, se sabe que el señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO formuló denuncia penal en contra de su ex compañera sentimental LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ el 17 de febrero de 2014 (folio 4), por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció unos requisitos generales y unos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los primeros se afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En este evento, los requisitos generales se encuentran acreditados, I) es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto se invoca la protección de derechos constitucionales, esto es, el debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana;
II) se agotaron los mecanismos judiciales que el demandante tenía a su alcance pues ante la orden de archivo emanada de la Fiscalía 8ª Seccional, conforme el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 solicitó el desarchivo de las diligencias ante los Juzgados de Control de Garantías y contra ella interpuso recurso de reposición, por cuanto la Funcionaria Judicial consideró improcedente el de apelación;
III) cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que la audiencia de desarchivo fue realizada el 22 de mayo del presente año y la acción de tutela fue interpuesta el 29 de agosto; IV) si se demuestra que los argumentos expuestos por la Juez desconocieron el ordenamiento jurídico, permitiría acceder a la pretensión del tutelante de que se desarchive la investigación; en quinto lugar, el demandante identificó de manera razonable los hechos, en el entendido que señala los motivos por los cuales considera debió ordenarse el desarchivo y V), no se trata de una sentencia de tutela.
Analizados los requisitos generales, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales. Para el efecto, se requiere aclarar que el demandante ataca dos decisiones: orden de archivo emanada de la Fiscalía 8ª Seccional y negativa a la solicitud de desarchivo proferida por la Juez Segunda de Control de Garantías.
Así, aunque solo se mencionó en el escrito de tutela la existencia de vía de hecho, se extrae del mismo que acusan a las referidas providencias de defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” porque no se valoraron los elementos de prueba recaudados durante la investigación que, en su sentir, permiten afirmar que su firma fue falsificada en una letra de cambio.
Ahora, al examinar el contenido de la orden de archivo se observa que uno de los motivos principales allí invocados para adoptar esa decisión es la imposibilidad de realizar estudio grafológico por la renuencia de la víctima a que se tomen nuevas muestras manuscritas, elemento de prueba “con miras a obtener un estudio científico que analizara la supuesta falsedad en su conjunto” necesario para “establecer la inferencia razonable en la investigación, a efectos de realizar una persecución responsable en el ejercicio de la acción penal”, en consecuencia, afirma la Fiscalía que ello “imposibilita (…) demostrar la falsedad en su conjunto”.
De igual forma, se observa que son analizadas distintas circunstancias de las que, en contexto, puede colegirse que no se configuran los delitos investigados. En consecuencia, no se observa irregularidad sustancial susceptible de vulnerar los derechos fundamentales del accionante en su condición de víctima por parte de la Fiscalía, pues fueron analizados varios aspectos y se concluyó la necesidad de recaudar un elemento de prueba que requería la intervención de aquel.
Además, llama la atención que en la solicitud de reanudación de la investigación presentada por el demandante, de fecha 7 de febrero de 2017 y dirigida a la Fiscalía Octava en modo alguno hace alusión a elementos probatorios nuevos o su asentimiento para llevar a cabo el estudio grafológico que requiere el ente acusador, sin que esta última conducta se encuentre coherente si su deseo es lograr el desarchivo de la investigación, más aun cuando el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 indica que en caso de surgir diferentes elementos probatorios la indagación se reanudará, siempre que no se hubiese extinguido la acción penal.
Iguales argumentos pueden invocarse para descartar irregularidad susceptible de protección vía tutela, en la providencia proferida por el Juzgado de Control de Garantías, más aun teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ha recordado que carece de arbitrariedad la decisión de negar el desarchivo de la investigación con fundamento en la ausencia de elementos nuevos, pues ello encuentra sustento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004: “En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia en torno a la vía de hecho, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Juzgado accionado para negar de plano la orden de desarchivo de la indagación se aviene a lo normado en el inciso 2º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que consagra como presupuesto para someter a consideración del Juez de Control de Garantías la decisión de no reanudar la investigación la presentación de la nueva evidencia probatoria, de modo que ante el incumplimiento de las exigencias procesales a cargo de la parte interesada, solución diferente no se le podía exigir al despacho accionado, cuyas atribuciones asume el accionante como una especie de tercera instancia ante la cual se acude siempre que la Fiscalía se niega a levantar la orden de archivo de la actuación, con lo que claramente, confunde las especiales condiciones que suponen la intervención del Juez de Control de Garantías en éste tipo de asuntos según lo ha precisado la Corte Constitucional al abordar la constitucionalidad de la norma referida.” Valga recordar que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia, esto es, que habilite la revisión de todo tipo de providencias judiciales, en tanto únicamente procede ante decisiones irrazonables que vulneren garantías de índole fundamental pues las demás deben respetarse en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido.” Finalmente, la inasistencia de la Agente del Ministerio Público a la audiencia que resolvió la solicitud de desarchivo tampoco representa transgresión a derechos fundamentales del tutelante, en tanto su intervención no impide el desarrollo de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR LA TUTELA interpuesta por el señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ