INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA/Obligación de la UARIV de informar plazos ciertos en la atención de peticiones sobre la materia. “Pues bien, tal y como lo explicó la A Quo, la Corte Constitucional mediante auto 206 de 2017, si bien ordenó a los jueces abstenerse de impartir ordenes relacionadas con reconocimientos económicos por medio de esta acción, también estableció que la UARIV debía de responder las peticiones informando un tiempo cierto y razonable en el cual las victimas recibirían la ayuda humanitaria, de lo contrario hablar de semestres o años resultaría desproporcionado… Así las cosas, considera la Sala que el derecho fundamental de petición no ha sido satisfecho en su totalidad, pues la entidad accionada omitió señalar el plazo cierto y oportuno en el cual el accionante y su familia recibirán el pago de la indemnización administrativa, objetivo principal del derecho de petición, como consecuencia de que la UARIV solo se han limitado a contestar sobre los requisitos que debe aportar el beneficiario, exigencia que se reitera ya fue satisfecha por ANIBAL GIRALDO.” CITAS: Sentencia T-149 de 2013 y Auto 206 de 2017.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: ANIBAL GIRALDO DELGADO ACCIONADO: UARIV RADICACIÓN: 63-001-31-87-003-2017-00043-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.139 Armenia Quindío, septiembre veinte (20) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo proferido el 28 de agosto del año en curso por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que amparó el derecho fundamental de petición.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor ANIBAL GIRALDO DELGADO, presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Narró que él y su familia fueron víctimas de la violencia de las FARC, con el homicidio de su hijo Daniel Giraldo Cárdenas el 31 de agosto de 2007. Contó que mediante resolución No. 2013-191337 del 24 de mayo de 2013, fueron incluidos para la reparación directa, sin que a la fecha se haya obtenido algún resultado por parte de la UARIV, pese a que en varias oportunidades han asistido a las oficinas ubicadas en esta ciudad.
El 3 de febrero de 2016, instauró derecho de petición ante la Unidad de Victimas solicitando el cumplimiento de la resolución aludida, sin obtener respuesta alguna y como consecuencia de ello adelantó una acción de tutela ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, donde la entidad demandada le indicó que debía allegar unos documentos específicos para la evaluación del caso, por lo tanto luego de valorada la respuesta, el despacho declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente indicó que mediante escrito del 7 de diciembre del año 2016, entregó en la entidad todos los documentos solicitados para el otorgamiento de la indemnización respectiva, sin que se le resolviera nada a la fecha sobre su petición inicial. Por lo anterior, en esta oportunidad solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordenara a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, hacer efectivos los beneficios a su favor, de acuerdo a la resolución de inclusión. La acción de tutela fue admitida el 17 de agosto del año que avanza, ordenando correr traslado de la demanda y de sus anexos a la UARIV, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, concediéndoles el término de un (1) día a partir de la notificación del auto.
Mediante escrito recibido en el Juzgado de instancia, el 25 de agosto la Directora Técnica de Reparaciones de la entidad accionada, informó que a través de comunicación 201772022025841 del 24 del mismo mes y año la entidad le avisó al demandante que debía cumplir con la entrega de la documentación del caso, la cual debía superar una serie de revisiones y cruces y una vez ello fuera hecho, la unidad se pronunciaría sobre la posibilidad de ser destinatario o no de la indemnización. En cuanto a la fecha del pago, indicó que se debía tener en cuenta que la indemnización administrativa no es un derecho sobre el cual se pueda exigir el desembolso de manera inmediata, pues el Estado se la entregaría de forma gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad anual de recursos.
Recordó que la Corte Constitucional en auto 206 del 2017, indicó que mediante fallos de tutela en los que se resuelvan asuntos de esta naturaleza, no era dable ordenar reconocimientos económicos. Adicionalmente expuso que a la fecha, la Unidad de Victimas no cuenta con los recursos económicos suficientes para el pago de la indemnización por vía administrativa a todas las victimas que tienen derecho a la medida de reparación. Por último, indicó que la presente acción debía declararse improcedente por basarse en los mismos hechos y pretensiones de la tutela promovida ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, que declaró la carencia actual de objeto.
Con base en todo lo anterior, solicitó negar las pretensiones del actor. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En primera medida, explicó que el argumento sobre el cual el señor GIRALDO DELGADO utilizó de manera temeraria la acción de tutela, carecía de veracidad, en razón a que si bien en ambas oportunidades acudió para la protección de su derecho fundamental de petición, no fue por las mismas razones, pues en el fallo emitido el 13 de octubre de 2016 se le solicitó hacer entrega de varios documentos, los cuales el pasado 7 de diciembre fueron facilitados a la UARIV, sin que a la fecha existiera respuesta alguna sobre la indemnización. Sostuvo que si bien la Corte Constitucional en auto 206 del presente año, sustentó que los fallos de tutela no pueden ordenar el pago de la ayuda humanitaria, no era menos cierto que en el mismo se indicaba que los jueces podían exigir a la autoridad demandada resolver el derecho de petición, informándole a los demandantes sobre un término cierto para le entrega de las ayudas.
Consideró que como en el presente caso la entidad no había expedido una respuesta congruente con la situación actual del actor, era necesario amparar el derecho fundamental de petición En razón a los fundamentos expuestos tuteló el derecho fundamental ordenando a la UARIV resolver de fondo –en el término de 48 horas- la solicitud elevada por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN Arguye la UARIV que a través de comunicado del 24 de agosto de 2017 bajo radicado 201772022025841 la entidad atendió la petición, donde se le informó al actor que se requiere de participación activa en la presentación de los documentos pertinentes para la definición de su caso y que además se le puso de presente que en la actualidad, existe un déficit presupuestal de política pública en materia de reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
Hizo mención del auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, donde se ordenó a la Unidad de Victimas trabajar para la elaboración e implementación de un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, que permitiera definir de fondo la situación de las víctimas. Por lo anterior, indicó que existe un hecho superado en la presente acción, pues la respuesta dada al demandante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, por lo tanto considera que se resolvió de fondo la petición. Reiteró que a la fecha, la entidad no dispone de los recursos económicos suficientes para el pago de la indemnización por vía administrativa a todas las victimas que tienen derecho a la medida de reparación y por esta razón se encuentran trabajando en la elaboración del coste de la misma, a fin de definir, de acuerdo a la capacidad fiscal del Estado “el tiempo que tardara –años- su entrega”.
Por último, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se denegaran las pretensiones de la acción constitucional interpuesta por GIRALDO DELGADO. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.
En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.
(Destaca la Sala) Se observa entonces que la petición presentada el 3 de febrero de 2016, tenía como fin que la UARIV se pronunciara sobre el cumplimiento de la resolución que incluyó a GIRALDO DELGADO y a su familia en el Registro Único de Victimas, en razón a que la misma fue expedida desde el año 2013 y hasta la fecha no han recibido beneficio alguno. En virtud a la tutela que se adelantó por vulneración al derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, la Unidad de Victimas mediante escrito del 7 de octubre de 2016, informó al actor que para identificar a los destinatarios de la medida de indemnización administrativa debía de adjuntar registro civil de nacimiento de la víctima o su partida de bautismo, Cedula de Ciudadanía de los padres de la víctima, declaraciones de terceros y afirmación juramentada suscrita por la víctima en el momento de proceso de documentación, documentos que fueron allegados por el demandante el 18 del mismo mes y año (Folio 6 a 14).
En esta oportunidad, tal como lo expuso el A Quo la pretensión global del accionante es lograr la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la UARIV, por cuanto, una vez allegó a la entidad los documentos requeridos, no ha recibido respuesta de fondo sobre la solicitud de febrero de 2016, que tenía como fin obtener información sobre el cumplimiento de la resolución que lo incluyó en el Registro Único de Victimas.
Revisado el asunto, folio 30 a 49, esta Sala considera, que el objeto principal del actor al interponer esta tutela, no ha sido resuelto, ello en razón a que la entidad en sus respuestas ha exigido la participación activa de GIRALDO DELGADO en la presentación de los documentos pertinentes para la definición de su caso, sin embargo, la misma no ha tenido en cuenta que el demandante los radicó desde octubre de 2016 y a la fecha no se le ha indicado un plazo razonable para la entrega de la indemnización administrativa, ya que solo se le ha mencionado que “se está trabajando en la elaboración del costeo de esta medida de reparación, a fin de definir, de acuerdo con la capacidad fiscal del Estado, el tiempo que tardara- años- la entrega de la indemnización…”.
Pues bien, tal y como lo explicó la A Quo, la Corte Constitucional mediante auto 206 de 2017, si bien ordenó a los jueces abstenerse de impartir ordenes relacionadas con reconocimientos económicos por medio de esta acción, también estableció que la UARIV debía de responder las peticiones informando un tiempo cierto y razonable en el cual las victimas recibirían la ayuda humanitaria, de lo contrario hablar de semestres o años resultaría desproporcionado.
Textualmente señaló: “(iv) Finalmente, este Tribunal sostuvo que el respeto que se debe profesar, en principio, por los turnos, no exime a las autoridades del deber de responder a las peticiones informando a la población desplazada oportunamente acerca de un término cierto y razonable en el cual recibirá la ayuda humanitaria. En este orden de ideas, la Corte indicó que la mera asignación de turnos sin una fecha real y precisa para la entrega de la ayuda puede desvirtuar o deslegitimar el sistema de turnos en su generalidad, y esclareció cuáles son los criterios o términos para considerar un plazo razonable que no desnaturaliza los principios de inmediatez y de urgencia propios de la ayuda humanitaria.
Así, por ejemplo, este Tribunal consideró que asignar turnos con plazos de semestres o incluso años para la entrega de la ayuda puede resultar desproporcionado.” Así las cosas, considera la Sala que el derecho fundamental de petición no ha sido satisfecho en su totalidad, pues la entidad accionada omitió señalar el plazo cierto y oportuno en el cual el accionante y su familia recibirán el pago de la indemnización administrativa, objetivo principal del derecho de petición, como consecuencia de que la UARIV solo se han limitado a contestar sobre los requisitos que debe aportar el beneficiario, exigencia que se reitera ya fue satisfecha por ANIBAL GIRALDO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto del año en curso por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ