SERVICIOS POS Y NO POS/Responsabilidades conjuntas de las EPS y de los entes territoriales. TRATAMIENTO INTEGRAL/Relación con el principio de economía en la administración de justicia. “Ahora, los entes territoriales deben mantenerse dentro de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual las entidades deben responder complementariamente respecto de sus obligaciones legales.
La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-10-003-2017-00270-01 (0518) Armenia Quindío, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 395 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Brayan Camilo Franco Castaño contra Medimás E.P.S-S y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió protección constitucional a los derechos a la salud y a la dignidad humana, para lo cual solicitó que se autorizara el procedimiento denominado “litotripcia extracorpórea por ondas de choque en cálculos urinarios simples” (fl. 4 c. 1). El tutelista narró que había sufrido dolor en la zona lumbar del lado derecho y cólico, por lo cual, fue realizada ecografía de riñón y vías urinarias, así como, remisión al urólogo, que ordenó el procedimiento pretendido, sin que haya sido dispensado por la entidad prestadora de salud. 2.
La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a Medimás E.P.S.-S., que autorizara y realizara el procedimiento solicitado (fl. 20 a 26, c. 1); además, dispuso para ambas entidades accionadas el suministro de un tratamiento integral de acuerdo a sus competencias. 3. La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la entidad territorial ninguna competencia tiene para suministrar, autorizar, ordenar la entrega de medicamentos o tratamientos, pues su responsabilidad se reduce a reembolsar los costos de los servicios que no se encuentren incluidos en el Plan Básico de Salud, siempre y cuando los servicios requeridos hayan sido debidamente autorizados por el Comité Técnicos-Científico de la entidad prestadora de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque Medimás E.P.S.-S., está obligada a brindar al afiliado los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial debe permanecer comprometido en la orden judicial, pues corresponde a este la prestación de los servicios integrales NO P.O.S, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.
En efecto, en el caso de ahora, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, Medimás E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias de la paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).
Ahora, los entes territoriales deben mantenerse dentro de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual las entidades deben responder complementariamente respecto de sus obligaciones legales.
La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.
En concreto al caso, se observa que Brayan Camilo Franco Castaño pertenece al régimen subsidiado y fue diagnosticado con “cólico renal no especificado y Hematuria no especificada” (fl. 7 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “litotripcia extracorpórea por ondas de choque en cálculos urinarios simples” (fl. 8 c.1), procedimiento incluido en el listado P.O.S.[2], que permanece sin realizar al paciente, como se infiere de los elementos del expediente, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a las accionadas en los respectivos ámbitos legales de compromiso, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente, como dispuso la juez de primera instancia, mediante sentencia que será ratificada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 18 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Brayan Camilo Franco Castaño contra Medimas E.P.S-S y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-003-2017-00270-01 (0518) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-003-2017-00270-01 (0518) Exp. No. 63-001-31-10-003-2017-00270-01 (0518) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010. [2] Según Resolución 6408 de 2016, código 98.5.1