Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2017-00164-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-09-14

Sujetos procesales: JUAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- Y OTROS.

SERVICIOS MÉDICOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/Competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. “El artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.

En consecuencia y, en cumplimiento de lo establecido por la mencionada ley, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- suscribió con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A.) contrato de fiducia mercantil para la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud de los internos a cargo del -INPEC-; el artículo 6º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1069 de 2015, define la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- para remitir a la entidad fiduciaria antes mencionada, las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos, en su condición de Secretaría Técnica de Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, todo lo cual señala la incumbencia de las accionadas para llevar a cabo las decisiones impuestas en la sentencia de primera instancia.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00164-01 (0493) Armenia Quindío, catorce de septiembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 378 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Juan Carlos López Ortiz contra la Sociedad Fiduciaria- Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (Integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A), trámite al que se vinculó a la Dirección y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Comité de Derechos Humanos DDH-EPSMC, la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la vida digna, para lo cual solicitó que se adelantaran las gestiones pertinentes tendientes a llevar a cabo la materialización del procedimiento médico requerido (fl. 1, c.1). El demandante narró que diversos padecimientos estomacales provocaron su remisión al gastroenterólogo, que ordenó varios exámenes con el fin de descartar una cirugía, atenciones que han sido omitidas por las entidades accionadas. 2.

La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Sociedad Fiduciaria- Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (Integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, autorizaran y realizaran “consulta externa de cirugía general para definir tratamiento quirúrgico por hemorragia gastrointestinal no especificada” pretendida por el promotor (fls. 71 a 79, c. 1). 3.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 impugnó el fallo de primera instancia; para lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues según su argumento, es ajena al cumplimiento de la decisión, toda vez que la orden impartida se encuentra fuera de las disposiciones contractuales de la fiducia mercantil. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- requirió su desvinculación de la acción constitucional, porque carece de competencia para dar cumplimiento a lo ordenado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC-, es competente de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado para la población privada de la libertad, así como suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la emisión de los recursos necesarios para la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos. El artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.

En consecuencia y, en cumplimiento de lo establecido por la mencionada ley, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- suscribió con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A.) contrato de fiducia mercantil para la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud de los internos a cargo del -INPEC-; el artículo 6º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1069 de 2015, define la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- para remitir a la entidad fiduciaria antes mencionada, las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos, en su condición de Secretaría Técnica de Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, todo lo cual señala la incumbencia de las accionadas para llevar a cabo las decisiones impuestas en la sentencia de primera instancia. En efecto, se observa que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, Quindío, padece “hemorragia gastrointestinal no especificada”, que requiere de la prestación del servicio de “consulta externa de cirugía general para definir tratamiento quirúrgico” (fl. 20 c. 1); no obstante, ningún elemento de convicción permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por las accionadas, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del accionante.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Juan Carlos López Ortiz contra de la Sociedad Fiduciaria- Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (Integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A), trámite al que se vinculó a la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Comité de Derechos Humanos DDH- EPSMC, la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00164-01 (0493) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63- 130-31-12-001-2017-00164-01 (0493) Exp. No. 63-130-31-12-001-2017- 00164-01 (0493)