Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00621-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-09-14

Sujetos procesales: SANDRO VÉLEZ PEÑUELA MARÍA CRISTINA CAMACHO VARÓN

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL/Inventarios y avalúos. Bienes inmuebles adquiridos antes del matrimonio y mejoras realizadas en predio ajeno no hacen parte del haber conyugal. “ la sociedad matrimonial constituye una comunidad universal, circunstancia que hace necesario, al generarse su finalización, que se efectúe la correspondiente liquidación, la cual, a más de provocar su culminación, permitirá establecer los bienes que la integran, el pasivo por el que debe responder y la forma en que se distribuirán los haberes restantes entre los esposos Como puede observarse, el derrotero estudiado se encuentra conformado por una serie de actos, los mismos que comienzan con la relación y tasación de bienes, seguida de la conformación de la masa partible, dentro de la cual se definen el activo social bruto, el pasivo, el patrimonio líquido y las recompensas, terminando con la distribución y adjudicación del haber resultante. los haberes que ingresan a la sociedad matrimonial no reciben el mismo tratamiento legal, encontrándose que algunos de ellos entran a formar parte de tal institución de manera pura y simple, constituyendo el activo absoluto, previa la deducción de créditos y recompensas.

Por otro lado, se hallan los bienes que componen el haber relativo, o sea los que al aportarse a la entidad societaria producen un crédito a favor del cónyuge empobrecido y en cabeza de aquélla, verbigracia, el dinero que se entrega o con el que se contribuye al matrimonio, estando obligada la sociedad conyugal a restituir igual suma –art. 1781 del Código Civil-.

Asimismo, se halla el activo propio de cada contrayente, compuesto, entre otros, por los inmuebles adquiridos antes del matrimonio. Así, en cuanto a tales bienes es pertinente precisar que aunque el indicado art. 1781 no los menciona explícitamente, sí estatuye en su num. 6º que para su ingreso al haber social se requiere la estipulación expresa en las capitulaciones matrimoniales independientemente de que las alegadas mejoras se hubieran levantado en una u otra heredad, las mismas se realizaron en un inmueble ajeno, es decir que en ese evento particular, a la luz de lo enseñado por la Sala Civil del Máximo Tribunal Ordinario[1], se ha producido el modo originario de adquirir el derecho de dominio llamado accesión, en la forma establecida por el art. 739 del Código Civil, atinente a la incorporación de cosas muebles a las inmuebles, en cuyo caso el dueño del terreno, o sea para el sub lite los nombrados herederos, pasarían a serlo de la edificación, en aplicación del principio que reza que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, generándose a favor del mejorante -la sociedad conyugal-, un derecho crediticio por el valor de la construcción, que ha de reclamarse a través de los pertinentes mecanismos legales.

Con todo, se insiste, las refacciones y adiciones materiales que se efectuaron son de los propietarios del predio y no de la sociedad matrimonial, de suerte que ellas no pueden inventariarse y menos avaluarse como si fueran parte del haber social, cuando su titularidad en realidad le corresponde a los mencionados ciudadanos, por vía de la susodicha accesión.” CITAS: CSJ Civil, SC10.896 de 19/08/2015;

SUÁREZ Franco, Roberto. Derecho de Familia, Tomo I. Editorial Temis, págs. 272 y 273; NARANJO Ochoa, Fabio. Derecho Civil, Personas y Familia. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 412. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Ref.: Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2014-00621-01/0468. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Corporación desatar el medio de debate formulado por el accionante SANDRO VÉLEZ PEÑUELA frente al interlocutorio adiado a 18 de agosto del año que cursa, expedido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, promovido contra MARÍA CRISTINA CAMACHO VARÓN. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: Dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, el postulante incluyó los siguientes bienes: (i) las mejoras levantadas en el segundo nivel de la casa ubicada en el predio denominado “La Ermita”, el mismo que fue adquirido por la accionada a través de sucesión, advirtiéndose que las susodichas mejoras ascendían a la suma de $60.000.000,oo m.c., invertida por el incoante; y, (ii) el bien raíz localizado en la Manzana C, Lote 7, de la Urbanización Ahitamara de la ciudad de Armenia, identificado con la matrícula inmobiliaria 280-120598, adquirido por la suplicada como vivienda de interés social mediante Escritura Pública 4.515 de 18 de septiembre de 1998, proveniente de la Notaría Segunda de la prenombrada localidad.

Por su lado, la convocada objetó la descrita relación de haberes y su valoración, argumentando que los activos allí involucrados eran propios, en vista de que los adquirió por sucesión. De otro lado, si bien la implorada buscó que se incluyeron en la actuación el automotor de placas CRO-388 y una motocicleta, se abstuvo de aportar los documentos que acreditaran la propiedad sobre aquellos vehículos, lo que impidió la aceptación de la solicitud formulada.

Con todo, la jueza cognoscente anotó que en lo tocante a tales rodantes era factible proponer inventarios y avalúos adicionales. A continuación, la nombrada juzgadora expidió el proveído que es objeto de reparo. En ese contexto, manifestó que de acuerdo con los soportes allegados a las sumarias, se acreditó que la edificación asentada en la Urbanización Ahitamara fue adquirida por la rogada, en común y proindiviso con una de sus consanguíneas, antes de que se celebrara el respectivo matrimonio, de suerte que era inviable catalogarla como un bien de la sociedad conyugal, sino que era propio de la prenombrada reclamada, máxime cuando ni siquiera se firmaron capitulaciones, a fin de cambiar la condición jurídica de aquella construcción. Luego, en lo referente a las alegadas mejoras, afirmó que aunque durante el juicio se demostró que éstas sí se realizaron, no podía dejarse de lado que tales refacciones y aditivos materiales fueron implementados en la propiedad de los hermanos de la perseguida, quienes las adquirieron por accesión. Ello, por cuanto según lo probado dentro del plenario, el terreno “La Ermita” se confundía con “La Camelia”, siendo que los dos fueron obtenidos por los consanguíneos CAMACHO VARÓN, en virtud de sucesión, permaneciendo en indivisión. Así, concluyó que aquellos últimos ciudadanos adeudaban a la sociedad conyugal el valor de los materiales empleados en las mejoras, pero que eran dueños de las mismas, sin que por consiguiente debieran estar cobijadas por la diligencia abordada.

Para terminar, incluyó el aludido rodante de placas CRO-388, señalando que para el efecto MARÍA CRISTINA CAMACHO presentó inventarios adicionales, respecto de los cuales dispuso el correspondiente traslado a la contraparte. Frente a la referida providencia, el interesado entabló la alzada que hoy nos ocupa, en cuyo marco expuso los siguientes razonamientos: (i) que la demandada jamás esgrimió que la casa ubicada en Ahitamara fuera suya y que la alegación referente a la época y forma de adquisición de la vivienda fue una estratagema planteada por ella y sus familiares durante el proceso.

Asimismo, sostuvo que el inmueble había sido aportado a la sociedad conyugal y que nunca se firmaron capitulaciones que impidieran tal operación; (ii) que independientemente de que las reclamadas mejoras hubieran sido levantadas en “La Camelia” o en la “La Ermita”, ellas sí se llevaron a cabo, con los elementos comprados por el deprecante para esos fines, tal como se comprobó con las facturas allegadas al expediente y el respectivo dictamen pericial, lo que desvirtuaba las afirmaciones de los testigos citados por la suplicada, en el sentido de que los materiales fueron adquiridos con dinero de ésta; amén de que los asertos de los mentados deponentes resultaban contrapuestos; y, (iii) que era inviable incluir en los inventarios y avalúos un automotor que ya había sido eliminado de las correspondientes partidas, aparte de que ello era contradictorio con el hecho de que la motocicleta previamente especificada se hubiera excluido de la estudiada relación de haberes.

Finalmente, en cuanto al enunciado recurso, el gestor judicial de la accionada expresó que de ninguna manera los declarantes elaboraron una determinada versión para el juicio, más cuando se logró probar que la casa de habitación involucrada era un bien propio de su prohijada. En añadidura, explicó que en las denotadas facturas de compra de materiales no se comprendieron los acabados, bañeras y clósets que fueron instalados en el segundo piso de la casa localizada en “La Ermita” o “La Camelia”; ora que esos documentos carecían de membrete y constituían simples cotizaciones.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: De entrada, recordemos que el proveído censurado es proclive de ser debatido mediante la interpuesta figura de disenso, de conformidad con lo normado por el inciso final, num. 2º del art. 501 del Código General del Proceso. Igualmente, conviene advertir que la actual Sala Unitaria cuenta con la competencia para desatar la mencionada herramienta de debate, ya que actúa como superior funcional de la célula judicial de primer grado.

Seguidamente, le incumbe a la Judicatura solucionar el caso concreto, en cuyo marco determinará si resultan prósperas las objeciones entabladas por la parte rogada en cuanto a los inventarios y avalúos presentados por su antagonista; cuestionamiento que se responderá de manera positiva, a tenor de las razones expuestas a continuación: El matrimonio, sea civil o religioso, genera ciertos efectos jurídicos, entre los que se destacan los de naturaleza patrimonial, o sea la conformación de una sociedad conyugal o de bienes entre los consortes, gobernada por el régimen económico de gananciales, provechos o rendimientos, erigido por el inc. 1º, art. 180 del Estatuto Sustancial Civil, modificado por el art. 13 del Decreto 2820 de 1974; ente societario que se extinguirá de acuerdo con las causales establecidas taxativamente por el ordenamiento, entre ellas la relacionada con la disolución del nexo conyugal, la cual a su vez puede tener origen en una sentencia de divorcio, como ocurre en el asunto abordado -num. 1º, art. 25 de la Ley 1ª de 1976, que sustituyó al art. 1820 del Ordenamiento Civil, en concordancia con el art. 160 de ese último Compendio Normativo, subrogado por el art. 11 de la Ley 25 de 1992-.

Por otra parte, conviene señalar que la sociedad matrimonial constituye una comunidad universal, circunstancia que hace necesario, al generarse su finalización, que se efectúe la correspondiente liquidación, la cual, a más de provocar su culminación, permitirá establecer los bienes que la integran, el pasivo por el que debe responder y la forma en que se distribuirán los haberes restantes entre los esposos, teniéndose que este cometido puede alcanzarse de común acuerdo por escritura pública o a través del procedimiento judicial, reglado por la Sección 3ª, Título II, art. 523 del Estatuto General del Procedimiento, en consonancia con los cánones que gobiernan el trámite de sucesión, en cuanto al emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos y la partición, atendiéndose también a la regulación del trayecto sucesoral respecto de la objeción frente a los prenombrados inventarios.

Como puede observarse, el derrotero estudiado se encuentra conformado por una serie de actos, los mismos que comienzan con la relación y tasación de bienes, seguida de la conformación de la masa partible, dentro de la cual se definen el activo social bruto, el pasivo, el patrimonio líquido y las recompensas, terminando con la distribución y adjudicación del haber resultante.

Ahora, en lo que incumbe a la elaboración del listado y valoración del acervo conyugal, cabe manifestar que tal actuación está encaminada a precisar el patrimonio perteneciente a la comunidad universal causada por la disolución de la unión matrimonial y a que se materialice el respectivo avalúo, con miras a realizarse la ya mencionada adjudicación, de suerte que la descrita fase ritual se halla revestida de una notable trascendencia, ya que servirá de base para que el partidor adelante el encargo que es de su resorte.

Así, en ese entorno deben concurrir los exesposos y los acreedores previamente convocados y se allegarán los escritos de integración de inventarios e importes, de los cuales se correrá traslado a los interesados en la correspondiente diligencia –art. 501 del C.G.P.-, en cuyo marco podrán entablarse las objeciones que se consideren pertinentes, destacándose, en lo relevante para la litis, las encaminadas a que se eliminen partidas indebidamente involucradas, entre ellas las referentes a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, los cuales, por responder a esa calidad, no pueden estar cobijados por los aducidos listados y valoraciones.

Con el objeto de explicar esta última afirmación, es menester recordar, a tenor de lo ilustrado por la doctrina patria[2], que los haberes que ingresan a la sociedad matrimonial no reciben el mismo tratamiento legal, encontrándose que algunos de ellos entran a formar parte de tal institución de manera pura y simple, constituyendo el activo absoluto, previa la deducción de créditos y recompensas.

Por otro lado, se hallan los bienes que componen el haber relativo, o sea los que al aportarse a la entidad societaria producen un crédito a favor del cónyuge empobrecido y en cabeza de aquélla, verbigracia, el dinero que se entrega o con el que se contribuye al matrimonio, estando obligada la sociedad conyugal a restituir igual suma –art. 1781 del Código Civil-.

Asimismo, se halla el activo propio de cada contrayente, compuesto, entre otros, por los inmuebles adquiridos antes del matrimonio. Así, en cuanto a tales bienes es pertinente precisar que aunque el indicado art. 1781 no los menciona explícitamente, sí estatuye en su num. 6º que para su ingreso al haber social se requiere la estipulación expresa en las capitulaciones matrimoniales.

Desde esa perspectiva, contrario a lo manifestado por la censura, la denotada directriz lleva a sostener, sin dar lugar a dudas ni a equívocos, que los denotados bienes raíces, obtenidos antes de que se genere el lazo matrimonial, de ninguna manera son gananciales, como tampoco forman parte del haber relativo, a menos que los involucrados hubieran concertado una situación diferente en lo tocante a la condición jurídica de tales inmuebles, a través de las precitadas capitulaciones[3].

Puestas en ese orden las cosas, en lo que concierne al asunto propuesto y puntualmente respecto de la vivienda ubicada en la Manzana C, Lote 7 de la Urbanización Ahitamara, distinguida con la matrícula inmobiliaria 280- 120598, se encuentra que, conforme al certificado de tradición incorporado a las sumarias (fl. 4, cdno. de copias), fue comprada por la pretendida MARÍA CRISTINA CAMACHO y su hermana ANA ELIZABETH CAMACHO, mediante Escritura Pública 4.515 de 25 de septiembre de 1998 (fls. 13 a 19 ibidem); título que fue registrado en la competente Oficina de Instrumentos Públicos el 30 de septiembre posterior.

Entretanto, el matrimonio de los enfrentados se celebró el 14 de noviembre de 2001, ante la Notaría Primera de Armenia, a tenor de la información consignada en el pertinente registro civil (fl. 1, tomo de duplicados). En otras palabras, sin mayores esfuerzos se observa que el aducido bien raíz ingresó al patrimonio de la rogada, en una cuota parte del mismo, con antelación a que se produjera el vínculo matrimonial; situación fáctica que lleva a pregonar que aquel inmueble de ningún modo hace parte del acervo conyugal, más cuando en el paginario nunca se acreditó que los contrayentes hubieran dispuesto medidas orientadas a que ello sí ocurriera, por medio de las enunciadas capitulaciones.

Por lo tanto, la referida casa de habitación debe ser excluida de los atendidos inventarios y avalúos, como bien propio de la suplicada; tema que, en oposición a lo sugerido por el disidente, sí fue propuesto por la mentada requerida como fundamento de sus objeciones frente a dicho listado de haberes. Igualmente, deben eliminarse de la indicada relación de bienes y su valoración las mejoras referidas por el incoante, es decir los perfeccionamientos y construcciones materiales adelantados en el 2º nivel de la casa supuestamente ubicada en el terreno “La Ermita”.

Lo anterior, habida cuenta de que al estudiarse el folio de matrícula inmobiliaria referido al mencionado predio, es decir el Nº 280-198, así como el Nº 280-197, correspondiente al lote denominado “La Camelia” (fls. 136 a 145, legajo de copias), se observa que aquellas extensiones de tierra, además de confundirse entre sí, por ser conjuntas o conglobadas, fueron adquiridas en virtud de sucesión, no solamente por la reclamada, sino por sus hermanos ANA ELIZABETH, FRANCISCO JAVIER y MARÍA EUGENIA CAMACHO VARÓN –sentencia de 8 de noviembre de 1994, proferida por el, en ese entonces, Juzgado 3º Promiscuo de Familia del Circuito de Armenia-; situación que permite inferir que, independientemente de que las alegadas mejoras se hubieran levantado en una u otra heredad, las mismas se realizaron en un inmueble ajeno, es decir que en ese evento particular, a la luz de lo enseñado por la Sala Civil del Máximo Tribunal Ordinario[4], se ha producido el modo originario de adquirir el derecho de dominio llamado accesión, en la forma establecida por el art. 739 del Código Civil, atinente a la incorporación de cosas muebles a las inmuebles, en cuyo caso el dueño del terreno, o sea para el sub lite los nombrados herederos, pasarían a serlo de la edificación, en aplicación del principio que reza que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, generándose a favor del mejorante -la sociedad conyugal-, un derecho crediticio por el valor de la construcción, que ha de reclamarse a través de los pertinentes mecanismos legales.

Con todo, se insiste, las refacciones y adiciones materiales que se efectuaron son de los propietarios del predio y no de la sociedad matrimonial, de suerte que ellas no pueden inventariarse y menos avaluarse como si fueran parte del haber social, cuando su titularidad en realidad le corresponde a los mencionados ciudadanos, por vía de la susodicha accesión. Por otro lado, tomándose en cuenta los argumentos hasta aquí esbozados, cabe precisar que caen en el vacío las razones traídas por el extremo inconforme, relacionadas con que: (i) los testigos citados a instancia de la demandada acordaron una estrategia para desdibujar la real situación legal de la vivienda localizada en Ahitamara; y, (ii) que las aludidas mejoras efectivamente se realizaron y que tal actividad se llevó a cabo con recursos del impetrante.

Esto, porque los descritos asertos en nada desvirtúan las condiciones jurídicas que rodean los activos cuya inclusión se pretendió, es decir que la especificada casa de habitación fue adquirida por la convocada y su hermana antes de celebrarse el matrimonio de la primera, y que si bien se comprobó el levantamiento de mejoras, el dominio de éstas no le correspondía a la sociedad conyugal, sino a quienes las obtuvieron por el fenómeno de la accesión. Finalmente, al margen de las consideraciones que anteceden, huelga decir que la apelación de ninguna manera constituye el mecanismo propicio para formular reproches en torno a los inventarios adicionales presentados por la accionada, los cuales cobijaron el vehículo de placas CRO-388, teniéndose que tales reparos deben plantearse durante el traslado de aquel acto; oportunidad que efectivamente concedió la juzgadora de instancia, ciñéndose a lo estipulado por el art. 502 del C.G.P. IV.

CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se confirmará la providencia fustigada, ya que las reflexiones que la sustentan se acomodaron en lo fundamental a los lineamientos jurídicos aplicables. V. GASTOS RITUALES DE SEGUNDO GRADO: Esta Superioridad ordenará al peticionario que pague las citadas erogaciones a favor de la encartada, en vista de que el recurso instaurado por aquél no salió exitoso.

Su liquidación se adelantará de conformidad con lo regulado por el art. 366 del Código General del Proceso. VI.- DECISIÓN: En mérito de las razones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el interlocutorio adiado a 18 de agosto del año que cursa, dictado frente al litigio de autos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia. Segundo.- CONDENAR al pretensor a cubrir las costas generadas en la instancia que hoy finaliza, en beneficio de la convocada. Su cómputo se someterá a lo previsto por el art. 366 del C.G.P. Tercero.- A través de la secretaría de la Sala, COMUNICAR esta determinación a la funcionaria judicial de origen, para los fines que en derecho corresponden.

NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su oportunidad RETÓRNESE el expediente al despacho que lo remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. CSJ Civil, SC10.896 de 19/08/2015. [2]. SUÁREZ Franco, Roberto. Derecho de Familia, Tomo I. Editorial Temis, págs. 272 y 273. [3]. NARANJO Ochoa, Fabio. Derecho Civil, Personas y Familia.

Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 412. [4]. CSJ Civil, SC10.896 de 19/08/2015.