PRIORIZACIÓN DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA/Criterios que debe tenerse en cuenta. La víctima debe probar sus condiciones de vulnerabilidad que habiliten acceder preferentemente a su solicitud indemnizatoria. “Respecto de la posibilidad de dar prioridad a la entrega del mismo, el actor acreditó su condición de salud aportando al expediente dictamen de pérdida de capacidad laboral del 13 de junio de 2013 emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda que lo calificó con porcentaje total de 51.37% y obran apartes de su historia clínica por psiquiatría e informe quirúrgico de procedimiento realizado el 23 de agosto del año en curso con diagnóstico de cardiomiopatía isquémica.
La Sala no desconoce la situación de salud del accionante, sin embargo comparte el análisis efectuado por el Juzgado de instancia no solo en cuanto que no se ha resuelto la procedencia del pago de indemnización sino también que las condiciones de extrema vulnerabilidad y urgencia requerida para alterar el derecho de otras víctimas del conflicto armado ordenando una fecha cierta para el pago, no fueron acreditadas en el expediente, porque se demostró que el tutelante cuenta con el apoyo de su compañera sentimental, es beneficiario de pensión de invalidez y si bien la decisión de suspender la atención humanitaria argumentando que integrantes de su hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos fue adoptada el 22 de enero de 2016, solo hasta el 10 de agosto de 2017 acudió a la acción de tutela, aspectos que impiden colegir la alegada necesidad impostergable de percibir apoyos económicos por parte del Estado, entre ellos la indemnización.” CITAS: sentencia T-293/15, artículo 7º del Decreto 1377 de 2014 y Resolución No. 90 del 17 de febrero de 2015 artículo 4º parágrafo 1º. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUIS FERNANDO GÓMEZ MELO DEMANDADOS: UARIV RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2017-00040-01.
Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No.136 Armenia, Quindío, septiembre quince (15) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante y el Departamento Administrativo para la Protección Social, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 23 de agosto de 2017 a través del cual amparó los derechos fundamentales de petición, habeas data y vivienda digna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra el accionante que en el año 2013 fue incluido en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado y homicidio de su padre, hechos ocurridos desde 1997. Ha solicitado el pago de la indemnización argumentando extrema vulnerabilidad pues tiene más de 50% de invalidez permanente, como lo dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero no ha recibido ese dinero.
Refiere que es cabeza de hogar y debe cubrir los gastos de un hijo que cursa estudios de educación superior. Afirma que a través de resolución proferida en el año 2015 le fueron suspendidas definitivamente las ayudas en todos los componentes de atención humanitaria. Agrega que su núcleo familiar también fue víctima del terremoto ocurrido en el eje cafetero y no ha recibido ningún auxilio del Estado; igualmente, indica que solicitó subsidio de vivienda pero han evadido su reconocimiento señalando que no hay convocatorias.
Pretende entonces que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, integridad personal, ordenando el pago de la indemnización que le corresponde, la continuidad en las ayudas en los componentes de alimentación y vivienda, así como el subsidio de vivienda. La acción de tutela fue presentada el 10 de agosto y admitida ese día ordenando integrar el contradictorio con la Unidad de Víctimas, Fonvivienda, Ministerio de Vivienda, Comfenalco, Departamento para la Prosperidad Social y Municipio de Armenia[1].
La Caja de Compensación Comfenalco indicó que el accionante no se ha postulado a subsidio de vivienda alguno. Aclara que, conforme el artículo 1º del Decreto 170 de 2008, actúa como enlace para que la población desplazada participe en las convocatorias a estos subsidios brindándoles atención y acompañamiento, pero quien asigna los hogares beneficiarios es Fonvivienda, con el procedimiento establecido por el Ministerio de Vivienda, por tanto cualquier solicitud debe dirigirse a este último.
Fonvivienda señaló que, según el Decreto Ley 555 de 2003 artículo 3º, una de sus funciones es asignar subsidios de vivienda de interés social y actualmente está ejecutando el programa de vivienda gratuita, dirigido de forma preferente, entre otros, a quienes están en situación de desplazamiento. Para ello, el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, de acuerdo a sus bases de datos, envía la relación de hogares potencialmente beneficiarios y solo quienes se encuentren allí incluidos pueden participar en las convocatorias; finalmente, el DPS selecciona los adjudicatarios y, con esos datos, Fonvivienda expide el acto administrativo de asignación. En este caso, el tutelante no se ha postulado a ninguna convocatoria y tampoco se encuentra en la base de potenciales beneficiarios del DPS, por tanto, no es posible otorgar el subsidio.
El Ministerio de Vivienda indicó que el demandante no se ha postulado a subsidios de vivienda, por tanto, si no ha realizado los trámites establecidos en el Decreto 2190 de 2009 –entre ellos su postulación ante la Caja de Compensación Familiar- no puede acudir a la tutela para obtener ese beneficio. Sin embargo, aclaró que la asignación del subsidio corresponde a Fonvivienda con la información suministrada por el DPS atendiendo criterios de priorización contenidos en el Decreto 1921 de 2012, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva.
El Departamento para la Prosperidad Social sostuvo que la función de dar respuesta a solicitudes de subsidios está a cargo de Fonvivienda, pues el DPS solo participa en el subsidio de vivienda en especie identificando potenciales beneficiarios, en cuya lista no se encuentre el demandante y desconoce su inclusión en programas similares. Precisó que la presentación de proyectos de vivienda está a cargo del ente territorial.
En Armenia el más reciente se desarrolló en el año 2014 y a la fecha no hay convocatorias abiertas. El Municipio de Armenia resaltó que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 le corresponde brindar asistencia humanitaria de emergencia, en salud, educación y gestión social a través de proyectos, con presupuesto de la vigencia 2015. En consecuencia, carece de competencia frente a las pretensiones del tutelante.
EL FALLO IMPUGNADO Tuteló los derechos fundamentales de petición, habeas data y vivienda digna ordenando a la Unidad de Víctimas dar respuesta clara y de fondo respecto de la priorización de la reparación administrativa que reclama el accionante, considerando su disminución de capacidad laboral; además, especificando los mecanismos para acceder al PAARI[2], relacionando la oferta institucional de componentes adicionales y los medios para concretar actividades productivas.
Así mismo, dispuso que el Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad de Victimas y el Municipio de Armenia comunicaran al demandante los requisitos para ser beneficiario de subsidio de vivienda, indicando la convocatoria a la que puede postularse, además actualizando las bases de datos para establecer si puede ser incluido en la lista de potenciales beneficiarios y posteriormente priorizado, en caso de que cumpla las exigencias para ello, notificando al tutelante y a Comfenalco para que le brinde acompañamiento y asesoría. Como fundamento de su decisión adujo, en síntesis, lo siguiente: Frente a la entrega de ayuda humanitaria sostuvo que el accionante no hizo uso de los recursos contra el acto administrativo que suspendió su entrega, sin que exista amenaza al mínimo vital porque percibe pensión de invalidez que también le permite estar afiliado al régimen contributivo de salud; además, considerando el lapso transcurrido para presentar la tutela se deduce que ha podido satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar.
Con respecto a la priorización de la indemnización administrativa indicó que no fueron demostradas condiciones de urgencia y extrema vulnerabilidad que conduzcan a ordenar la entrega alterando otros turnos, siendo el accionante quien tiene la carga de la prueba, aunado a que se desconoce si ese beneficio fue reconocido. Sin embargo, la Unidad de Víctimas vulneró el derecho de petición porque omitió resolver de fondo las solicitudes encaminadas a obtener ese pago.
En cuanto a los derechos a vivienda digna y habeas data, expuso que al estar descartado que el demandante y su familia se encuentren en estado de vulnerabilidad, es improcedente ordenar la entrega del subsidio de vivienda; no obstante, consideró que las entidades encargadas de ello han quebrantado los deberes de dar a conocer las decisiones relacionadas con su asignación, la apertura de convocatorias para ello, remisión de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita en los cuales pueda participar el actor, así como actualización del listado de potenciales beneficiarios, analizando la posibilidad de incluir al tutelante.
LA IMPUGNACIÓN Argumenta el demandante que su pretensión se encamina a recibir el subsidio de vivienda e indemnización de forma inmediata pues en el mes de agosto sufrió un infarto que da lugar a que prioricen la entrega, además el hecho victimizante ocurrió hace 26 años, lapso suficiente para que la Unidad de Víctimas le otorgue esos beneficios para aliviar su situación personal y familiar.
El Departamento para la Prosperidad Social arguye que no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque en el Programa de Vivienda Gratuita 100%, única convocatoria en que participa esa entidad, aunque el tutelante fue identificado como potencial beneficiario dentro del listado de vivienda gratuita en el Municipio de Armenia en sexto orden de priorización dentro del componente de desplazados, en esta ciudad solo se convocaron hasta el tercer orden dentro de ese componente.
En consecuencia, expone que le es imposible dar cumplimiento al fallo porque no existen viviendas disponibles pues los cupos se agotaron, por tanto, solicita se modifique el fallo disponiendo su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.
En primer lugar, plantea el demandante que debe modificarse el fallo en el sentido de ordenar el pago inmediato de indemnización como víctima del conflicto, así como asignación de subsidio de vivienda. Respecto de la reparación administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, en sentencia T-293/15 se compendió el trámite establecido para ello, al precisar: “La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.
En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indemnización administrativa- también hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resolución 090 de 2015).
En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI.
Sin embargo no hay plazos ni límites temporales, los únicos límites parecen ser la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal.” Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014 establece los criterios de priorización para la entrega de indemnización administrativa: Artículo 7. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado.
La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (…)2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.
Además, para la población víctima de desplazamiento forzado, la Resolución No. 90 del 17 de febrero de 2015 artículo 4º parágrafo 1º indica: Artículo 4. Criterios de priorización para la aplicación de la gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal. La Dirección de Reparación las Víctimas priorizará para el acceso a la medida de indemnización por vía administrativa a las víctimas que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Parágrafo 1º.
Priorización para víctimas de desplazamiento forzado. Para el caso del hecho victimizante desplazamiento forzado, los criterios de priorización de la medida de indemnización serán los establecidos en el Decreto 1377 de 2014. Teniendo en cuenta el criterio de priorización contenido en el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 1377 de 2014, relativo a núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiestas debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar, se entenderá que serán priorizados por edad aquellos hogares que cumplan con lo establecido en los numerales 7º y 8º de la presente resolución, y por composición del hogar aquellos hogares en los que haya al menos un miembro que tenga enfermedad terminal, por ejemplo, cáncer, VIH/Sida, enfermedades pulmonares o cardiacas avanzadas o discapacidad, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2º y 3º de la presente resolución” Estos parámetros, conforme la jurisprudencia constitucional, deben ser valorados en razón a la amplitud de la ejecución presupuestal requerida para cumplir ese deber estatal.
También debe tenerse en cuenta que en consideración al alto número de víctimas de conflicto armado destinatarias de ese concepto así como la disponibilidad de recursos, no resulta desproporcionado asignar turnos para el pago de la citada indemnización. Además, aun cuando la Corte Constitucional ha ordenado en ciertos casos el pago inmediato de ciertos beneficios económicos para ese sector de la población[3], ello ha obedecido a circunstancias muy excepcionales de extrema gravedad, en las que convergen varias condiciones de vulnerabilidad como, a título de ejemplo, minoría de edad o calidad de adulto mayor y diagnósticos de enfermedades catastróficas.
Ahora, en el asunto examinado, el demandante está inscrito en el registro único de víctimas por homicidio y desplazamiento forzado[4]. En varias oportunidades ha solicitado el pago de indemnización como víctima sin obtener una respuesta clara y de fondo por parte de la Unidad de Víctimas, por tanto como lo consideró el Juzgado de instancia, esta entidad vulneró el derecho fundamental de petición. Respecto de la posibilidad de dar prioridad a la entrega del mismo, el actor acreditó su condición de salud aportando al expediente dictamen de pérdida de capacidad laboral del 13 de junio de 2013 emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda que lo calificó con porcentaje total de 51.37% y obran apartes de su historia clínica por psiquiatría e informe quirúrgico de procedimiento realizado el 23 de agosto del año en curso con diagnóstico de cardiomiopatía isquémica.
La Sala no desconoce la situación de salud del accionante, sin embargo comparte el análisis efectuado por el Juzgado de instancia no solo en cuanto que no se ha resuelto la procedencia del pago de indemnización sino también que las condiciones de extrema vulnerabilidad y urgencia requerida para alterar el derecho de otras víctimas del conflicto armado ordenando una fecha cierta para el pago, no fueron acreditadas en el expediente, porque se demostró que el tutelante cuenta con el apoyo de su compañera sentimental, es beneficiario de pensión de invalidez y si bien la decisión de suspender la atención humanitaria argumentando que integrantes de su hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos fue adoptada el 22 de enero de 2016, solo hasta el 10 de agosto de 2017 acudió a la acción de tutela, aspectos que impiden colegir la alegada necesidad impostergable de percibir apoyos económicos por parte del Estado, entre ellos la indemnización. Así las cosas, será la Unidad de Víctimas quien establezca el derecho a esa reparación administrativa y su monto, así como el momento del pago, asignando el turno tomando en cuenta su disminución de capacidad laboral.
Iguales consideraciones resultan aplicables para negar la pretensión de que se otorgue de inmediato subsidio de vivienda, en tanto que no se observan condiciones extremas, urgentes, de alta vulnerabilidad, que impongan adoptar esa decisión vía tutela, además como lo refiere el Departamento para la Prosperidad Social en su impugnación, el accionante ya fue identificado como potencial beneficiario en el sexto orden de priorización, pero dentro del programa de vivienda gratuita 100% los proyectos en Armenia fueron asignados para los tres primeros órdenes de priorización. En segundo lugar, respecto de la solicitud del Departamento para la Prosperidad Social de que se le desvincule por la imposibilidad jurídica y material de cumplir el fallo, se observa que el Juzgado de instancia le ordenó, en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, la Unidad de Víctimas y el Municipio de Armenia, que comunicara al tutelante los pasos a seguir para ser beneficiario de subsidio familiar en las modalidades para población desplazada, indicando las convocatorias a las que puede postularse, incluirlo en la lista de potenciales beneficiarios y establecer si cumple los requisitos para ser priorizado, notificando de ello al actor y a Comfenalco para brindarle acompañamiento y asesoría. Evaluada entonces la respuesta brindada al tutelante[5] y teniendo en cuenta que, según lo indica, solo desarrolla funciones de apoyo técnico en la identificación de potenciales y definitivos beneficiarios para el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie 100% gratuito, ha cumplido su deber de incluirlo en la lista de potencial beneficiario indicándole el orden de priorización en el que se encuentra.
No obstante, como quiera que una de las condiciones para ubicarse en los primeros órdenes de priorización de ese tipo de subsidios es hacer parte de la base de datos de la Red Unidos de Prosperidad Social, omitió explicar al interesado los requisitos para ello y sus posibilidades de acceder a ella a futuro. Se precisa igualmente que en modo alguno el Juzgado de instancia dispuso la asignación directa de subsidios de vivienda, aunado a que estableció que las órdenes allí impartidas debían ser acatadas en el ámbito de competencia de cada entidad, lo que descarta el argumento del Departamento para la Prosperidad Social de imposibilidad de dar cumplimiento al fallo.
En consecuencia, se adicionará la sentencia impugnada únicamente ordenando al Departamento para la Prosperidad Social que amplíe su respuesta en los términos señalados, confirmando en lo demás la providencia recurrida por cuanto se ajusta a los hechos probados en el expediente y la jurisprudencia constitucional sobre el tema. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto del fallo emitido el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en el sentido de ordenar al Departamento para la Prosperidad Social que complemente la respuesta brindada al demandante mediante oficio del 22 de agosto de 2017, explicándole de forma clara los requisitos para ser incluido en la base de datos de Red Unidos de Prosperidad Social y sus posibilidades de hacer parte de ella a futuro.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En compensatorio) HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Estos últimos a través de providencial del 14, 18 y 22 de agosto. [2] Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral [3] Entre otras, en sentencias T-919/2006 y T-142/2017. [4] F. 25 [5] Que en efecto le fue comunicada, conforme constancia secretarial que antecede.
Fl. 186