Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00122-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-09-15

Sujetos procesales: JULIO NESTOR GÓMEZ RAMÍREZ FISCALÍA 12 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ D.C.

SANCIÓN POR DESACATO/Caso en el cual si bien se demostró el incumplimiento objetivo del fallo, no ocurrió lo mismo con la responsabilidad subjetiva, pues la demandada se mostró diligente y orientada a cumplir con el amparo. “Analizada entonces la actuación de la Fiscal 12 Seccional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos -Bogotá-, la Sala no desconoce que el incumplimiento a la sentencia de tutela se encuentra demostrado de forma objetiva; no obstante, al examinar su responsabilidad subjetiva y la realidad actual del asunto que dio lugar a proferir el fallo, se observa que han sido evacuadas la mayoría de pruebas decretadas, enviando oficios a distintas entidades y recibiendo declaraciones, siendo entonces la presentación del estudio financiero, patrimonial y contable a cargo de perito adscrito al C.T.I. la única razón que impide continuar con el trámite del proceso de extinción de dominio, actuación que no corresponde realizar de forma directa a la demandada.

Bajo ese entendido, no se encuentran elementos que permitan colegir la evidente negligencia o desidia por parte de la servidora pública obligada que imponga el deber de sancionarla por desacato, pues desde el inicio de la solicitud de apertura presentada por el tutelante, ha desarrollado labores encaminadas a acatar el fallo, aunado a que, se reitera, el actual incumplimiento obedece a situaciones que no le corresponde llevar a cabo de forma directa pues está a cargo del perito contable asignado para ese asunto.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JULIO NESTOR GÓMEZ RAMÍREZ ACCIONADO: FISCALÍA 12 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS – BOGOTÁ D.C. RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00122-00 Magistrado Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.136 Armenia Quindío, septiembre quince (15) de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ en contra de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos ubicada en Bogotá D.C.

HECHOS RELEVANTES Mediante sentencia del 08 de septiembre de 2014 esta Sala Penal tuteló los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor GÓMEZ RAMÍREZ ordenando a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, despacho en el que se encuentra el proceso 2209 iniciado en contra del accionante, que en el término de 30 días decretara las pruebas necesarias y realizara las fases procesales subsiguientes dentro del estricto término legal; sin embargo, el 15 de marzo de 2017 el tutelante informó que persiste la inactividad pues el proceso permanece en el mismo estado desde hace mucho tiempo.

En el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia y en respuesta a solicitudes de la Fiscalía accionada sustentadas en la complejidad del asunto, conformación de su equipo de trabajo y carga laboral, el 6 de abril la Sala le concedió 40 días para culminar el periodo probatorio en ese proceso de extinción de dominio, lapso prorrogado el 28 de junio por 30 días más. Vencidos los plazos otorgados, el demandante informó que la Fiscalía no le ha comunicado el cumplimiento de la orden de tutela, razón por la que se dispuso dar apertura al incidente de desacato con el fin de establecer la responsabilidad subjetiva de la servidora pública obligada, quien ha indicado que amplió el término concedido al perito contable para presentar estudio patrimonial, así que una vez reciba esa información culminará el periodo probatorio.

CONSIDERACIONES La Corte Constitucional[1] ha señalado que el desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, con el fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias imponga arresto y multa a quien desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

No obstante, ha precisado[2] que el objeto del incidente de desacato es buscar el cumplimiento de la sentencia, no la imposición de una sanción. Bajo ese entendimiento, para imponer sanciones se requiere establecer la responsabilidad subjetiva de la persona que debe cumplir la orden de tutela. Frente a este tema, en sentencia C-367 de 2014 sostuvo: “El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos.

Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor. 4.2.2.2. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica.

No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo[3]” En la providencia citada, la Corte Constitucional también explicó que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” por cuanto es posible que el Juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-, caso en el cual no hay lugar a imponer las sanciones previstas para el desacato, sino adoptar la medidas necesarias para cumplir la decisión judicial.

Ahora bien, en el caso examinado, la servidora pública obligada ha informado lo siguiente[4]: El 28 de junio la perito contable designada por el C.T.I. solicita prórroga de 90 días para realizar estudio financiero, patrimonial y contable de cinco personas y mediante decisión adoptada en esa fecha amplía en 60 días el término para rendir el dictamen.

Aporta copia de esas actuaciones. Los días 5 de julio y 22 de agosto recibió dos declaraciones, además el 17 de julio se dejó constancia de la inasistencia de ocho personas citadas para rendir testimonio. Aclaró que una vez se entregue el estudio patrimonial de los afectados por parte del perito contable, continuará la etapa siguiente del trámite de extinción de dominio.

También recordó que se trata de un proceso complejo y voluminoso pues se encuentran involucrados 74 bienes inmuebles, 2 vehículos, 4 establecimientos de comercio y 2 sociedades, además precisó que el aludido estudio es fundamental e indispensable para la investigación. Analizada entonces la actuación de la Fiscal 12 Seccional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos -Bogotá-, la Sala no desconoce que el incumplimiento a la sentencia de tutela se encuentra demostrado de forma objetiva; no obstante, al examinar su responsabilidad subjetiva y la realidad actual del asunto que dio lugar a proferir el fallo, se observa que han sido evacuadas la mayoría de pruebas decretadas, enviando oficios a distintas entidades y recibiendo declaraciones, siendo entonces la presentación del estudio financiero, patrimonial y contable a cargo de perito adscrito al C.T.I. la única razón que impide continuar con el trámite del proceso de extinción de dominio, actuación que no corresponde realizar de forma directa a la demandada.

Bajo ese entendido, no se encuentran elementos que permitan colegir la evidente negligencia o desidia por parte de la servidora pública obligada que imponga el deber de sancionarla por desacato, pues desde el inicio de la solicitud de apertura presentada por el tutelante, ha desarrollado labores encaminadas a acatar el fallo, aunado a que, se reitera, el actual incumplimiento obedece a situaciones que no le corresponde llevar a cabo de forma directa pues está a cargo del perito contable asignado para ese asunto.

Así las cosas y en armonía con la jurisprudencia constitucional atrás citada, la Sala reitera que el incumplimiento de la sentencia –aspecto objetivo- sin que esté acreditada la responsabilidad subjetiva impide sancionar por desacato, aunado a la imposibilidad de la Fiscal accionada de continuar con el proceso sin la prueba pericial decretada.

Sin embargo, para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo y sin desconocer la complejidad del asunto, la Sala prorrogará por 30 días más el término para culminar el periodo probatorio, lapso en el que la Fiscal deberá, haciendo uso de los mecanismos que considere necesarios, exhortar al perito para que presente el estudio financiero, patrimonial y contable en un plazo que no exceda el concedido en este providencia. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN a la Fiscal 12 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., por las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: PRORROGAR el término para culminar el periodo probatorio del proceso de extinción de dominio No. 2209, en treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscal 12 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C. que en el lapso indicado -30 días- y haciendo uso de los mecanismos que considere necesarios, exhorte al perito para que presente el estudio financiero, patrimonial y contable que fue decretado, en un plazo que no exceda el concedido en esta providencia. Del cumplimiento de esta providencia rendirá informe a la Sala, so pena de dar apertura al trámite incidental.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En compensatorio) HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia T-171 de 2009 [2] Sentencia T-652/10 [3] Cfr. Sentencias T-587 de 2008, T-001 de 2010 y T-263-2013 [4] Fls. 144, 147, 148 y 154 a 156.