Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2017-00408

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-09-15

Sujetos procesales: JIMMY ORTIZ ALEGRÍA

IMPEDIMENTO/No se configura porque previamente se haya improbado un preacuerdo, a través de una tarea del juez de conocimiento que no implica valoración probatoria o emitir juicios de valor sobre la responsabilidad. Causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “En este evento, las causales invocadas por el Juez Tercero Penal del Circuito, no se configuran en los supuestos alegados, toda vez que la decisión que adoptara en cuanto a improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y acusado, no constituyó un debate o valoración de las pruebas que concluyera la responsabilidad en el proceso, sino que dicho análisis estuvo dirigido específicamente a determinar la legalidad de la negociación. Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que es necesario que la situación fáctica presentada, enmarque de manera perfecta en el supuesto de hecho previsto en la norma, pues es claro que no toda participación del funcionario judicial en una actuación penal lo excluye de conocer posteriormente de otras diligencias, habida cuenta que dicha intervención debe involucrar un juicio de valor sobre las pruebas que tiendan a demostrar la inocencia o la responsabilidad del acusado; connotación que no acompaña la determinación del Juez de conocimiento cuando decidió sobre el preacuerdo… Conclúyase de lo expuesto, que ninguna de las dos causales invocadas por el funcionario, recogen el supuesto de hecho en el que se fundamenta éste para declararse impedido, pues la decisión que adoptara en cuanto a improbar el preacuerdo suscrito entre Fiscalía y ORTIZ ALEGRÍA, no constituye una opinión sobre el asunto materia del proceso, ni una valoración de la responsabilidad del acusado, sino que dicha actuación nace del resultado de las facultades de las que el Juzgador está investido.” CITAS: CSJ SP auto AP1596-2015 radicación Nº 45577 del 25 de marzo de 2015;

CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicación N° 50190 del 10 de mayo de 2017; CSJ SP 17 oct de 2012, rad. 40016; CSJ SP 3 de jun 2007 rad. 27497 reiterada CSJ SP 5 ago de 2013, rad. 41807; radicación Nº 50031 del 5 de abril de 2017 Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero; CSJ AP 8 May. 2013, Rad. 41224;

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2017-00408 IMPUTADO: JIMMY ORTIZ ALEGRÍA DELITO: TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No.136 Armenia, Quindío, septiembre quince (15) de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre la declaratoria de impedimento del Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, para conocer de la actuación penal que por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADA, se tramita en contra de JIMMY ORTIZ ALEGRÍA y el cual no fue aceptado por la Jueza Cuarta de esa misma categoría, quien remitió a esta Corporación las diligencias para resolver lo pertinente.

Fundamenta el funcionario su declaración de impedimento en las causales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues dice, su Despacho ya participó dentro del trámite del proceso, habiendo comprometido seriamente su criterio, lo que deduce de la decisión del 14 de julio del año que avanza, por medio de la cual negó el preacuerdo suscrito entre el acusado y la Fiscalía. La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia consideró que los argumentos expuestos por su homólogo no configuran la causal de impedimento invocada, toda vez que el hecho de que el funcionario haya decidido la improbación de la negociación no comprometió su criterio en torno a la responsabilidad del implicado, en razón a que en su decisión solo hizo una rememoración de los acontecimiento ocurridos y se refirió de forma muy genérica a la actuación de los investigadores, sin asignarles un juicio de valor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el canon 57 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 82 de la ley 1395 de 2010, corresponde al Tribunal resolver sobre el impedimento en cuestión. La figura del impedimento tiene como propósito fundamental garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley de manera taxativa.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, en auto AP1596-2015, radicación nº 45577, del 25 de marzo de 2015, expuso lo siguiente: “Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su manifestación no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a las causales taxativamente señaladas en el Ordenamiento, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia (CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189, entre otros)”.

En este evento, las causales invocadas por el Juez Tercero Penal del Circuito, no se configuran en los supuestos alegados, toda vez que la decisión que adoptara en cuanto a improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y acusado, no constituyó un debate o valoración de las pruebas que concluyera la responsabilidad en el proceso, sino que dicho análisis estuvo dirigido específicamente a determinar la legalidad de la negociación. Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que es necesario que la situación fáctica presentada, enmarque de manera perfecta en el supuesto de hecho previsto en la norma, pues es claro que no toda participación del funcionario judicial en una actuación penal lo excluye de conocer posteriormente de otras diligencias, habida cuenta que dicha intervención debe involucrar un juicio de valor sobre las pruebas que tiendan a demostrar la inocencia o la responsabilidad del acusado; connotación que no acompaña la determinación del Juez de conocimiento cuando decidió sobre el preacuerdo, ya que, recuérdese, ello ha sucedido cuando el Juicio aún no se ha llevado a cabo, esto es, cuando ninguna prueba se ha practicado, y de todos es sabido que la definición del asunto debe darse en la etapa procesal oportuna esto es, cuando, atendidos los principios de inmediación y concentración el juzgador emite la decisión –absolutoria o condenatoria, con fundamento en las pruebas practicadas en el juicio.

Frente a la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proceso con Radicación N° 50190 del 10 de mayo de 2017, con ponencia del magistrado Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández, explicó, “La Corte ha sostenido que el criterio previo que estructura el motivo de impedimento del funcionario judicial es aquel concepto sustancial, no simplemente formal, que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en tanto solamente así constituye un acto de prejuzgamiento (CSJ, SP, 17 oct de 2012, rad. 40016).

Cuando, como en este caso, la manifestación de impedimento se funda en haber emitido el juez una decisión previa en la misma actuación, esto es, «haber participado en el proceso», la discusión se contrae al supuesto de que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En tales casos se ha dicho lo siguiente (CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807): En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.” Asimismo, sobre la causal 4° la misma Corporación en el proceso con Radicación Nº 50031 del 5 de abril de 2017, Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero, sostuvo: “De igual forma, respecto de la causal dispuesta en el numeral 4: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”.

Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así se explicó en CSJ AP 8 May. 2013, Rad. 41224: “…No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica…”.

De lo anterior se extrae que el legislador no busca imponer a los funcionarios judiciales obligaciones que después los inhabiliten para actuar o seguir actuando en los procesos a él asignados por competencia; razón para que, por regla general, no constituya impedimento haber dictado providencias anteriores en un mismo proceso, ya que, se insiste, las decisiones que el Juez adopta a petición de los sujetos procesales o en el trámite normal de la actuación, no constituyen la opinión que la norma prevé para permitir que éste se separe del asunto.

Conclúyase de lo expuesto, que ninguna de las dos causales invocadas por el funcionario, recogen el supuesto de hecho en el que se fundamenta éste para declararse impedido, pues la decisión que adoptara en cuanto a improbar el preacuerdo suscrito entre Fiscalía y ORTIZ ALEGRÍA, no constituye una opinión sobre el asunto materia del proceso, ni una valoración de la responsabilidad del acusado, sino que dicha actuación nace del resultado de las facultades de las que el Juzgador está investido.

En este orden de ideas y como quiera que las causales de impedimento son taxativas y lo alegado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia no se ajusta a las por él invocadas, se declarará infundada su decisión y por ende, se le devolverán las diligencias para que continué con la actuación en contra de JIMMY ORTIZ ALEGRÍA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío - Sala de Decisión Penal -,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento aducido por el Juez Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de Armenia para apartarse del conocimiento de la actuación que se adelanta en contra de JIMMY ORTIZ ALEGRÍA.

SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, debiendo enterarse a la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia sobre la decisión que se adopta. CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En compensatorio) HENRY NIÑO MÉNDEZ