USUARIOS SIN AFILIACIÓN A RÉGIMEN DE SALUD/Competencias de los municipios y de los departamentos en materia de prestación de servicios. “La Ley 1122 de 2007 estableció que la atención médica de la población vulnerable sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a las entidades territoriales, específicamente a los municipios, identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, clasificarlos en el nivel del Sisben al que correspondan y realizar la afiliación a una EPS-S, mientras que compete a los Departamentos, en los términos del artículo 43.2.1. y 43.2.2. de la Ley 715 de 2001, gestionar y financiar la atención en salud a la población pobre en lo ajeno a la cobertura con subsidios a la demanda, a través de la suscripción de contratos con Empresas Sociales del Estado o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, de donde viene la competencia de las entidades accionadas para llevar a cabo las decisiones impuestas en las sentencia de primera instancia (Sentencias T-903 de 2007 y T-579A de 2011).” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00222-01 (0488) Armenia Quindío, ___ septiembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. ____ La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Lucey Alvarán Zapata contra la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, el Hospital San Juan de Dios de Armenia y la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la vida, para lo cual solicitó la prestación de los servicios en salud de forma integral que son requeridos por su patología (fl. 1 adv c. 1). Según la demanda, María Lucey Alvarán Zapata carece de entidad prestadora de salud, sin embargo, se encuentra en trámite la afiliación a una E.P.S. del régimen subsidiado.
Sostuvo que había presentado otra tutela, cuya decisión ordenó la valoración con internista, que ordenó exámenes de hemograma hematocrito y leucograma, velocidad de sedimentación globular VSG, proteína c, creatinina PCR prueba cuantitativa de alta precisión, tiroidea estimulante TSH, que permanecen sin efectuarse. 2. La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que tanto la Secretaría de Salud Departamental del Quindío como la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, autorizaran y prestaran los servicios médicos pretendidos de acuerdo con el ámbito de sus competencias, hasta tanto la accionante se encuentre afiliada a una entidad prestadora de salud (fl. 29 a 34 c. 1). 3.
La Secretaría de Salud Departamental del Quindío recriminó la decisión de la a quo; sostuvo que la entidad territorial ninguna competencia tiene para suministrar, autorizar, ordenar entrega de medicamentos o tratamientos, pues su responsabilidad se reduce a reembolsar los costos de los servicios que no se encuentren incluidos en el Plan Básico de Salud, siempre y cuando los servicios requeridos hayan sido debidamente autorizados por el Comité Técnicos-Científico de la entidad prestadora de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque la accionante carece de afiliación al sistema de seguridad social en salud y requiere de la autorización y realización de los procedimientos pretendidos. El artículo 156 de la Ley 100 de 1993 atribuyó al Estado el deber de garantizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud a todos los habitantes del territorio Nacional, a través del régimen contributivo o el subsidiado, el último, a través de la subcuenta de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.
La Ley 1122 de 2007 estableció que la atención médica de la población vulnerable sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a las entidades territoriales, específicamente a los municipios, identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, clasificarlos en el nivel del Sisben al que correspondan y realizar la afiliación a una EPS-S, mientras que compete a los Departamentos, en los términos del artículo 43.2.1. y 43.2.2. de la Ley 715 de 2001, gestionar y financiar la atención en salud a la población pobre en lo ajeno a la cobertura con subsidios a la demanda, a través de la suscripción de contratos con Empresas Sociales del Estado o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, de donde viene la competencia de las entidades accionadas para llevar a cabo las decisiones impuestas en las sentencia de primera instancia (Sentencias T-903 de 2007 y T-579A de 2011).
De otro lado, se observa que María Lucey Alvarán Zapata carece de entidad prestadora de salud y fue diagnosticada con “trastorno muscular, no especificado” (fls. 2 a 4 c. 1); según la prescripción, el médico tratante ordenó la autorización y realización de los procedimientos: “cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, velocidad de sedimentación globular VSG, proteína c creatinina PCR prueba cuantitativa de alta precisión, tiroidea estimulante TSH” (fls. 2 a 4 c. 1), servicios de salud que permanecen sin autorizar y realizar a la paciente, como se infiere de los elementos del expediente, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a la accionada, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud de la paciente, como dispuso la juez de primera instancia, mediante sentencia que será ratificada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Lucey Alvarán Zapata contra la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, el Hospital San Juan de Dios de Armenia y la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00222-01 (0488) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-003-2017-00222-01 (0488) Exp. No. 63-001-31-10-003-2017-00222-01 (0488)