DERECHO DE PETICIÓN/No puede aducirse vulnerado si su contenido realmente corresponde a una queja disciplinaria que surte un trámite especial. “En efecto, a pesar de que una imputación a un servidor público ante las autoridades disciplinarias lleve el nombre de derecho de petición, en realidad, dicha denominación para nada cambia la verdadera naturaleza de la actuación, que corresponde con la denuncia de un acto, dentro del cual el denunciante carece de posibilidades para obtener una respuesta a tal querella por la vía constitucional, pues dicha interpelación al Estado se produce en desarrollo del deber legal de poner en conocimiento de aquel, los hechos que conozca y que tengan incidencia en el ámbito anotado, débito que se agota en tal momento, si se tiene en cuenta que las investigaciones disciplinarias y sus secuelas corresponden oficiosamente a las entidades competentes, dentro de las cuales se encuentra la Procuraduría General de la Nación con capacidad de ejercer el poder preferente respecto de los asuntos de esa naturaleza.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00206-00 (0516) Armenia, Quindío, seis de septiembre dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 366 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Benhur Martínez Zapata contra la Procuraduría General de la Nación – Procurador Delegado para Asuntos Disciplinarios-.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada responder la solicitud que presentó el 25 de julio de 2017. El promotor del amparo expuso que había dirigido una petición para que se realizara una “vigilancia a la invitación pública No. 004 de 2017” (fl. 2), debido a que el rector de la Universidad del Quindío omitió revisar el pliego de condiciones del proceso aludido para “favorecer los intereses de la empresa ASSERVI, para que solo ella pudiera presentarse a la invitación” (fl. 2); la solicitud en la actualidad ninguna respuesta ha recibido. 2.
La accionada guardó silencio pese a que se encontraba debidamente notificada (fls. 14 y 15). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se declarará improcedente el amparo, pues la solicitud elevada por el accionante, en verdad corresponde a la categoría de una queja disciplinaria contra el rector de la Universidad del Quindío (fls. 2 y 6 a 7), que en ningún momento puede estimarse como petición susceptible de protección constitucional.
En efecto, a pesar de que una imputación a un servidor público ante las autoridades disciplinarias lleve el nombre de derecho de petición, en realidad, dicha denominación para nada cambia la verdadera naturaleza de la actuación, que corresponde con la denuncia de un acto, dentro del cual el denunciante carece de posibilidades para obtener una respuesta a tal querella por la vía constitucional, pues dicha interpelación al Estado se produce en desarrollo del deber legal de poner en conocimiento de aquel, los hechos que conozca y que tengan incidencia en el ámbito anotado, débito que se agota en tal momento, si se tiene en cuenta que las investigaciones disciplinarias y sus secuelas corresponden oficiosamente a las entidades competentes, dentro de las cuales se encuentra la Procuraduría General de la Nación con capacidad de ejercer el poder preferente respecto de los asuntos de esa naturaleza.
En ese contexto, visto el documento allegado como contentivo del derecho de petición, se advierte que en realidad se trata de una queja disciplinaria contra el rector de la Universidad del Quindío por las actuaciones realizadas en la Invitación Pública No. 004 de 2017, trámite dentro del cual el quejoso carece de la condición de parte y tampoco puede aspirar por vía de tutela, obtener respuesta a las actuaciones elevadas allí con ocasión del procedimiento aludido, pues dichas incidencias escapan al ámbito propio del debate constitucional, criterio sostenido en el precedente horizontal.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por Benhur Martínez Zapata contra la Procuraduría General de la Nación – Procurador Delegado para Asuntos Disciplinarios-.
Segundo: Notificar a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00206-00 (0516) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00206-00 (0516) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00206-00 (0516)