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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00197-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-09-06

Sujetos procesales: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO. VINCULADOS: CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S., CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S., DEFENSORÍA DEL PUEBLO, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, MILCIADES ZULUAGA HERRERA, ALEJANDRO ARROYAVE MESA Y ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Subsidiariedad. No se ejercieron los mecanismos con los cuales la actora contaba en el proceso ordinario. “La solicitud de amparo es improcedente, pues la accionante no ejerció su derecho a la defensa en el escenario natural dispuesto para ello, pues omitió reprochar la decisión que declaró la terminación del proceso y tampoco se advierte arbitrariedad alguna en la actuación del despacho accionado.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00197-00 (0496) Armenia Quindío, seis de septiembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 365 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Luz Patricia Álvarez López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados la Constructora Soriano S.A.S., Construinmobiliaria Tiago S.A.S., la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, Federico Mejía Álvarez, Milciades Zuluaga Herrera, Alejandro Arroyave Mesa y Arley Alonso Muñoz Álvarez.

ANTECEDENTES La accionante pretendió la protección constitucional al debido proceso, para lo cual requirió que “por sentencia de tutela, [se determine] el lugar exacto por donde se ejercerá el derecho de servidumbre activa en favor del predio 280-29413” (fl. 6) y se expliquen las “razones judiciales de la cancelación de la demanda del folio de matrícula 280-18661” (sic - fl. 30), que estaba inscrita como consecuencia del proceso de imposición de servidumbre radicado al número 2014-00248 (fl. 31).

De manera específica solicitó que se ordenara i) la cancelación de la anotación No. 2 de los certificados de tradición No. 280-29413 y 280-18661, ii) “la variación arbitraria en la cláusula 11 de la Escritura Pública 3.018 de 8 de octubre de 1960” (fl. 7), iii) declarar que los propietarios del predio No. 280-18661 “causaron la alteración antrópica del suelo de protección” (fl. 7) y que deben pagar “el valor de las obras necesarias para la construcción de la vía de acceso formal del derecho real de servidumbre activa del predio 280-29413” (fl. 7) y iv) declarar que el acceso al predio No. 280-29413 se realizará sobre el predio No. 280-18661.

La promotora del amparo expuso que es propietaria del veinticinco por ciento del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-29413, en la cual consta la anotación No. 3 que refiere a la “limitación al dominio: 320 servidumbre de transito activa” (fl. 2); así, indicó que ingresa a su propiedad por el predio colindante – No. 280-18661 -; sin embargo, el inmueble sirviente alteró su derecho real de servidumbre, por lo cual ningún acceso tiene al mismo, circunstancia que requiere la intervención judicial para que se determine “cual predio domina y cual predio sirve” (fl. 6).

El juzgado accionado contestó que no había vulnerado ningún derecho, porque el proceso de servidumbre con número de radicación 2014-00248-00 terminó debido a la inasistencia de las partes a la audiencia inicial prevista el artículo 372 del C.G.P.; además, expresó que la tutela carece de incidencia para cancelar anotaciones en los certificados de tradición y mucho menos para conseguir el uso de una servidumbre (fls. 106 a 121).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo es improcedente, pues la accionante no ejerció su derecho a la defensa en el escenario natural dispuesto para ello, pues omitió reprochar la decisión que declaró la terminación del proceso y tampoco se advierte arbitrariedad alguna en la actuación del despacho accionado. En efecto, el análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc.

El requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de actuar con diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados y usar allí los dispositivos ordinarios de defensa establecidos en las normas procesales, todo con el propósito de superar la condición que invoca como vulneradora de sus derechos, en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional que estructura una alegación residual.

En el caso concreto, la accionante omitió ejercitar los mecanismos de impugnación pertinentes, si se tiene en cuenta que ningún reproche presentó contra la decisión que había decretado la terminación del proceso (fl. 120), decisión que era pasible del recurso de apelación (Num. 7º del artículo 321 del C.G.P.) y, con ello sucumbe la solicitud de amparo, pues esta es improcedente para reemplazar las actuaciones propias de la parte ante los jueces naturales de la causas.

Ahora, si no fuera suficiente lo anterior, que lo es, para causar el naufragio de la petición, se advierte que la tutelista pretende discutir la actuación del juzgador que apenas corresponde con la secuela de la dejadez procesal de Luz Patricia Álvarez, que solicitó, ahora por la vía constitucional, la determinación de un derecho de servidumbre y la protesta por la cancelación de la inscripción de la demanda (fls. 6 a 7 y 30), cuando su falta a la diligencia inicial sin excusa (fls. 116 vto. a 121), fue el detonante del revés de sus pretensiones y del levantamiento de la cautela, asuntos que resultan ajenos a la competencia del juez de tutela, porque surgen sin esfuerzo de la conducta procesal del reclamante (Num. 4º del art. 372 del C.G.P.), circunstancias que excluyen la tropelía denunciada.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Luz Patricia Álvarez López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados la Constructora Soriano S.A.S., Construinmobiliaria Tiago S.A.S., la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, Federico Mejía Álvarez, Milciades Zuluaga Herrera, Alejandro Arroyave Mesa y Arley Alonso Muñoz Álvarez.

Segundo: Notificar esta decisión por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00197-00 (0496) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00197-00 (0496) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00197-00 (0496)