DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS/Competencias a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC “Según el artículo 6º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1069 de 2015 corresponde a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- remitir a la entidad fiduciaria las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos, en su condición de Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, todo lo cual señala la competencia de la impugnante para llevar a cabo las decisiones impuestas en la sentencia de primera instancia.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-130-31-12-001-2017-00160-01 (0485) Armenia Quindío, seis de septiembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 367 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Wilfer de Jesús Alzate Ramírez contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Sociedad Fiduciaria- Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (Integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A), trámite al que se vinculó a la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Comité de Derechos Humanos DDH-EPSMC y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la vida digna, para lo cual solicitó que autorizara y realizara el procedimiento “audiometría tonal y impedanciometría”, así como las citas de control con el especialista (fl. 10, c.1). Según la demanda, el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío y su médico tratante ordenó las atenciones pretendidas, que han sido omitidas por la entidad prestadora de salud. 2.
La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Sociedad Fiduciaria- Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (Integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, autorizaran y realizaran los exámenes médicos pretendidos por el promotor (fls. 48 a 56, c. 1). 3.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- impugnó el fallo de primera instancia; para lo cual requirió su desvinculación de la acción constitucional, por cuanto, manifestó que carecía de competencia funcional para dar cumplimiento a lo ordenado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC-, es competente de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado para la población privada de la libertad, así como para suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil tendiente a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y la emisión de los recursos necesarios para la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos. El artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.
Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.
Según el artículo 6º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1069 de 2015 corresponde a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- remitir a la entidad fiduciaria las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos, en su condición de Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, todo lo cual señala la competencia de la impugnante para llevar a cabo las decisiones impuestas en la sentencia de primera instancia. En efecto, se observa que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, Quindío, padece una patología que requiere de la prestación de los servicios de “audiometría tonal y impedanciometría” (fl. 3 c. 1); no obstante, ningún elemento de convicción permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por las accionadas, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional en la forma dispuesta en el fallo del juez a quo, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del accionante.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Wilfer de Jesús Alzate Ramírez contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Sociedad Fiduciaria- Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL- 2017 (Integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A)., trámite al que se vinculó la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Comité de Derechos Humanos DDH-EPSMC y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00160-01 (0485) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-130-31-12-001-2017-00160-01 (0485) Exp. No. 63- 130-31-12-001-2017-00160-01 (0485)