DERECHO DE PETICIÓN/Se elaboró respuesta pero no se notificó a la dirección correcta. Opera el amparo por no surtirse la comunicación debida. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, ocho (8) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00207-00/0517.
I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le incumbe a la Sala desatar la reclamación constitucional formulada por MARTHA VIVIANA GALLO LOZANO contra el MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL, así como frente a la SECRETARÍA GENERAL y el ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES de esta última entidad. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- EL AMPARO PROPUESTO: La actora manifestó que el día 30 de marzo de 2017, radicó ante los organismos suplicados una solicitud orientada a que se reconociera el acrecimiento pensional a favor de su hijo, sin que las mencionadas instituciones hubieran emitido una respuesta sobre el particular.
En consecuencia, solicitó que se protegiera el derecho fundamental de petición y que, por consiguiente, se ordenara a los órganos convocados que expidieran una solución escrita, clara, suficiente y efectiva en cuanto a su reclamación. B.- ACTUACIONES DE LA SALA: La Judicatura admitió la demanda de salvaguardia a través de auto datado a 31 de agosto del año que cursa, otorgando a los organismos implicados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DE LAS DEPENDENCIAS ROGADAS: La enunciada SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL adujo que el requerimiento formulado por la suplicante fue contestado mediante comunicación Nº S-2017-020828/ARPRE-GRUPE de 18 de mayo de la anualidad que avanza; la misma que se remitió a la dirección reportada para el efecto, sin haberse logrado su entrega, en vista de que la interesaba no se encontraba en el lugar de domicilio.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para resolver el asunto, en vista de que las autoridades comprometidas pertenecen al nivel nacional. B.- LA HERRAMIENTA DE PRESERVACIÓN EJERCIDA: La figura tuitiva a la que se ha acudido, consagrada por el art. 86 Superior y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está rodeada de una serie de connotaciones que fijan sus alcances y la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: (i) que se dirige a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen el desconocimiento de atributos prioritarios, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los conectados con la dignidad humana;
(ii) que en virtud de la naturaleza subsidiaria a la que responde, su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible que el resguardo sea concedido provisionalmente; y, (iii) que su solución se producirá después de agotar un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser debatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión consagrada por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los objetivos del reguardo constitucional, es necesario definir si en la actual ocasión se generó la transgresión esgrimida y si por consiguiente es factible otorgar la protección procurada; cuestionamientos que se responderán afirmativamente, de acuerdo con las razones vertidas a continuación: Inicialmente, recordemos que la garantía esencial de petición hace factible que los administrados eleven requerimientos respetuosos de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Así, comprendidos los alcances de la prebenda elemental aludida, es pertinente señalar que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que la comentada prerrogativa esencial no ha sido conculcada, cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados, la cual no tiene que ser necesariamente favorable, se acomode a las siguientes características[1]: (i) que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido;
(ii) que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; (iii) que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, (iv) que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con el propósito de que éste pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.
Ahora, en lo que corresponde al asunto puntual, es necesario anotar que la demandante acreditó que impetró ante las entidades comprometidas un requerimiento enderezado a que se adelantaran las gestiones necesarias para excluir a una de las destinatarias de la mesada pensional que en vida le correspondió al agente JORGE MARIO OSPINA CASILIMAS, y que el respectivo monto fuera brindado a su hijo menor de edad ALEJANDRO OSPINA GALLO; pedimento que fue recibido por la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL el día 30 de marzo de la anualidad que transcurre (fls. 7 a 10, 13 y 14, cdno. ppal.).
De otro lado, conviene destacar que la aducida oficina demostró que mediante documento adiado a 18 de mayo del año que corre, respondió la descrita reclamación, indicando que la persona a la que hizo alusión la petente ya no figuraba como beneficiaria de la prestación y que ello se vería reflejado en el rubro correspondiente a ALEJANDRO OSPINA (fl. 34, tomo 1).
En ese sentido, se comprobó que la referida dependencia emitió una solución de fondo, congruente y efectiva en cuanto a lo procurado por la demandante. Empero, se observa que aquella contestación fue enviada a la “Calle 19 Nº 15-45” (sic); dirección que de ninguna manera coincide con la señalada por la suplicante, a fin de que se surtiera la notificación, puesto que ésta indicó que ese acto informativo debía llevarse a cabo en la “calle 19 Norte Nº 15-45” de la ciudad de Armenia.
Por lo tanto, de ninguna manera puede sostenerse que efectivamente se hubiera garantizado la prebenda medular invocada, cuando la respuesta que se emitió frente a la entablada petición jamás se remitió al sitio que la implorante especificó para ese fin, sino a uno distinto, lo que a la postre provocó que ella nunca llegara a conocer la posición que asumió la competente división frente a su situación. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las explicaciones previamente expuestas, se concederá el restablecimiento invocado.
En consecuencia, se ordenará a la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo, entere debidamente a la rogante sobre la contestación que emitió frente a su petición, enviándola a la dirección que verdaderamente se indicó para esos efectos, esto es calle 19 Norte, Nº 15-45 de Armenia.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la salvaguardia entablada por MARTHA VIVIANA GALLO LOZANO, respecto de la prerrogativa básica de petición. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término máximo de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia notifique debidamente a la postulante sobre la respuesta que brindó frente a su reclamación; acto que deberá surtirse en la dirección que la mencionada ciudadana realmente reportó, es decir calle 19 Norte, Nº 15-45 de Armenia.
Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no fuera impugnado, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional con el propósito de que adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011.