REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS/El motivo que amerite la inclusión en dicho registro debe relacionarse con el conflicto armado interno y no con otras situaciones ajenas a dicho contexto. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00203-01/0449. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Sala dirimir el mecanismo de protesta entablado por el demandante PEDRO LÓPEZ BACA frente a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el día 19 de julio de la anualidad que cursa, en el marco del asunto arriba referenciado, promovido contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
II.- ANTECEDENTES: A.- EL ESCRITO DE TUTELA: El postulante manifestó que había ejercido actividades de posesión sobre el terreno identificado en el libelo introductorio; inmueble que se encontraba ubicado en el municipio de Villanueva (Casanare). Seguidamente, advirtió que través de una orden judicial y la acción de agentes de la policía, sus hermanos lo obligaron a abandonar el predio, junto con su familia, lo que condujo a que se configurara una situación de desplazamiento forzado, anotando que los nombrados uniformados utilizaron las armas para generar amedrentamiento.
Por otro lado, explicó que las entidades encartadas emitieron actos administrativos, tanto en primera instancia, como en sede de los recursos incoados, a través de los cuales sostuvieron que las circunstancias expuestas no encajaban en actos de violencia provocados por grupos armados al margen de la Ley, absteniéndose de brindarle las ayudas y beneficios reclamados.
De ese modo, solicitó que se ordenara a las citadas instituciones que solucionaran de fondo las petitorias propuestas y lo reconocieran como afectado por el desarraigo forzado y procedieran a incluirlo en el registro de tierras despojadas; medidas que también debían surtirse respecto de los miembros de su núcleo filial. B.- PROCEDIMIENTO DE PRIMER GRADO: La célula judicial cognoscente admitió la reclamación constitucional mediante auto fechado a 10 de julio del año que corre.
En ese marco, vinculó a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL META DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y a la DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VÍCTIMAS. A continuación, decretó las pruebas que consideró pertinentes y otorgó a los entes comprometidos la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DEL EXTREMO SUPLICADO: La mencionada DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL META DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS adujo que los pedimentos entablados en su momento por el incoante fueron solucionados por medio de las correspondientes determinaciones.
Ello, bajo las directrices jurídicas aplicables, lo que impedía pregonar la existencia de la vulneración enrostrada. Por su lado, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS señaló que el caso del implorante y sus familiares fue debidamente estudiado, lo que condujo a denegar las buscadas prerrogativas, en vista de que el evento puesto a consideración escapaba de los efectos producidos por el conflicto armado interno. Luego precisó que para emitir las respectivas decisiones observó el debido proceso y que garantizó la posibilidad de que los interesados emprendieran actos de defensa.
D.- EL FALLO CUESTIONADO: La juzgadora de origen denegó la procurada salvaguardia. En ese sentido, explicó que de conformidad con las probanzas documentales allegadas al plenario se deducía que las organizaciones implicadas saldaron oportuna y adecuadamente las peticiones del rogante y sus allegados; amén de que aclararon que los supuestos fácticos esgrimidos por aquéllos de ninguna manera encajaban en actos de la violencia del país. Para terminar, sostuvo que el desalojo ocurrido se debió a una providencia judicial, de modo que su legalidad debió cuestionarse en ese marco, no en sede de tutela y menos 20 años después de la ocurrencia del hecho.
E.- LA IMPUGNACIÓN: El pretensor afirmó que en el pronunciamiento de instancia jamás se tuvo en cuenta el abuso en que incurrió la Policía Nacional, la forma en que lo conminaron a firmar ciertos documentos para figurar como simple arrendatario del bien raíz, la falsificación de su rúbrica y las amenazas proferidas, a fin de que abandonara la heredad.
III.- FASES EVACUADAS POR EL COLEGIADO: La Judicatura autorizó el formulado instrumento de disenso por medio de auto adiado a 4 de agosto de 2017, sin que los involucrados intervinieran dentro del presente estadio ritual. IV.-REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación, como superior jerárquica del juzgado de conocimiento, se encuentra investida de la potestad para dirimir la instaurada herramienta de debate.
B.- LA EJERCIDA FIGURA DE RESGUARDO: El amparo supralegal, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar los actos y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que transgredan derechos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Igualmente, recordemos que aquel medio de protección responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual, al tiempo que su dilucidación se producirá en el contexto de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede ser cuestionado en segunda instancia y sometido a la eventual revisión que desarrolla el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO CONCRETO: Definidos los alcances de la tuición interpuesta, le incumbe a la Judicatura establecer si la misma debe ser concedida en la presente ocasión; pregunta que se responderá negativamente, a tenor de las siguientes razones: Para empezar, resulta necesario anotar que las personas que se han visto compelidas por motivos de violencia a abandonar su sitio de habitación y donde llevaban a cabo sus actividades productivas, afrontan, en virtud de tal situación, diversas dificultades, caracterizadas por su premura y urgencia. De ese modo, en lo que incumbe a los mencionados ciudadanos, se configura un estado de debilidad manifiesta y de indefensión; circunstancia que torna indispensable la intervención de las entidades estatales, que, previa la inclusión en el pertinente registro, les brindarán los auxilios enderezados a solucionar las contingencias más elementales, no solamente en lo que incumbe a la asistencia de rigor al momento de ocurrir el hecho, sino también la requerida posteriormente, con miras a lograr el restablecimiento económico y el retorno[1].
Empero, como puede observarse, tanto la inscripción, como los aducidos instrumentos de restauración, están dirigidos a quienes han resultado afectados individual o colectivamente por hechos que impliquen infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y ostensibles de las disposiciones internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De no ser así, es decir si los acontecimientos esgrimidos se han causado por motivos disímiles al señalado, es inviable que se concedan los beneficios propios del sistema del que se viene tratando.
Esto, conforme a lo dispuesto por el art. 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, que reglamentó el Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en concordancia con lo estatuido por el art. 3º de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictaron medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas. Puestas en ese orden las cosas, en lo que concierne al presente debate, se observa que contrario a lo manifestado por el censurante en el escrito de tutela, los entes reclamados sí resolvieron de fondo los pedimentos y recursos entablados, orientados a obtener la inclusión en el registro de personas en situación de desplazamiento, y los pertinentes apoyos, además de las alternativas que le incumbe implementar a la UNIDAD DE TIERRAS DESPOJADAS (fls. 100 a 121, 125 a 144 y 174 a 188, cdno. ppal.).
De ese modo, en los actos administrativos a través de los cuales se saldaron las solicitudes del implorante y su grupo familiar, se explicaron las razones que impedían, por un lado, la incorporación al Registro Único de Víctimas; y, por otro, la iniciación del estudio formal para el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; motivos que hacen alusión a que las circunstancias afrontadas por el rogante y su núcleo filial nada tienen que ver con el nombrado conflicto armado interno, sino que se produjeron a raíz de una actuación iniciada judicialmente; aspecto que por demás reconoció y aceptó el impetrante en el libelo de postulación (fls. 1 y 2, cdno. ppal.).
En otras palabras, el desalojo al que aludió el incoante, según lo admitido por éste, lejos de haber sido ocasionado por el proceder de grupos armados al margen de la ley, se generó en virtud de las órdenes emitidas por autoridades jurisdiccionales, cuya materialización fue encomendada a activos policiales, de suerte que en lo absoluto tal supuesto fáctico puede servir como apoyo para colegir la existencia de un hecho victimizante, proclive de ser amparado bajo el programa dirigido a los ciudadanos en situación de desplazamiento forzado.
Ahora, los reparos alegados por el impugnante en cuanto a la forma en que se concretaron las decisiones judiciales proferidas debieron ser esgrimidas en ese mismo contexto o ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que se iniciaran los procedimientos del caso y se tomaran las pertinentes medidas, sin que, por consiguiente, su invocación tenga cabida en sede de resguardo y menos en el tiempo significativamente prolongado que ha transcurrido desde el suceso narrado ni con el objetivo de obtener ayudas destinadas a un grupo poblacional con características específicas, que jamás se cumplieron en esta ocasión, como lo es que hayan sido perjudicados por las acciones violentas, perpetradas a raíz del conflicto armado que aqueja al país. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En conclusión, se mantendrá incólume la providencia fustigada, puesto que las consideraciones que la sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables.
V.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada a 19 de julio de 2017, expedida frente al caso de autos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En el instante de ley, REMITIR las sumarias a la Corte Constitucional, en aras de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Ibidem, sentencia T-497 de 17/06/2010.