DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL DE DOCENTES/Su atención y trámite implica responsabilidades conjuntas del ente territorial y de la FIDUPREVISORA S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00201-01/0455. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Sala resolver el medio de debate propuesto por el actor ÁLVARO TOBÓN CIRO respecto del fallo calendado a 13 de julio del año que cursa, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, instado contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. II.- EL PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- LA TUTELA: El rogante manifestó que el día 6 de agosto de 2015, radicó ante la enunciada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN una solicitud encaminada al reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que aquella organización hubiera expedido el correspondiente acto administrativo, a pesar de que el denotado concepto ya había sido aprobado por la prenombrada FIDUCIARIA, según el procedimiento establecido para el efecto.
De este modo, señaló que se habían vulnerado, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de petición, y solicitó que se ordenara a las organizaciones involucradas que llevaran a cabo el trámite orientado a solucionar de fondo su situación. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de conocimiento admitió la demanda de salvaguardia mediante auto fechado a 29 de junio de la presente anualidad, concediendo a las entidades suplicadas la oportunidad para que se pronunciaran frente a los hechos en debate.
C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La mencionada FIDUPREVISORA argumentó que como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, adelantó las actuaciones que le concernían. En ese sentido, advirtió que el 16 de enero de 2017 había avalado la concesión de la procurada prestación. Por otro lado, indicó que no le incumbía solucionar el requerimiento del implorante, sino que esa tarea recaía exclusivamente sobre la entidad territorial, la que debía emitir la pertinente determinación. Por su lado, la convocada división de educación guardó silencio.
D.- EL FALLO CUESTIONADO: El juzgador de origen explicó que la perseguida SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, a pesar de que la sociedad fiduciaria ya había viabilizado el otorgamiento de la pensión, se abstuvo de proseguir con la tramitación a que había lugar. De ese modo, concluyó que se había generado la transgresión enrostrada.
Por consiguiente, brindó la solicitada protección y dispuso que aquella dependencia regional, en los 10 días siguientes, decidiera de fondo la reclamación del incoante. E.- EL DISENSO PROPUESTO: El suplicante, inconforme con la descrita providencia, adujo que el juzgador de instancia se abstuvo de proferir una orden contra la FIDUPREVISORA, aunque ello era ineludible, ya que una vez expedido el respectivo acto administrativo pensional, le incumbía a aquel ente continuar con el procedimiento, a través de fases como la inclusión en nómina.
III.- ETAPAS SURTIDAS POR LA JUDICATURA: La Corporación le abrió las puertas de la segunda instancia a la indicada herramienta de controversia mediante proveído de 8 de agosto de 2017, sin que los interesados actuaran dentro de esta fase ritual. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura se halla revestida de la facultad para resolver la instaurada figura de discrepancia, en tanto que es la superior jerárquica de la célula judicial de origen.
B.- EL AMPARO INVOCADO: El mecanismo de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que establecieron sus principales características, las mismas que fijan sus objetivos y lo distinguen de otros dispositivos jurídicos de similar estirpe.
Así, entre aquellas particularidades están las siguientes: (i) que se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que conculquen prerrogativas esenciales, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad humana; (ii) que la procedibilidad del denotado instrumento de resguardo está supeditada a la ausencia de vías alternas de defensa, excepto en los eventos en que se configure un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder transitoriamente la tuición; y, (iii) que su solución se producirá en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por términos perentorios y que culmina con una sentencia, la que puede ser rebatida en segunda instancia y eventualmente revisada, de conformidad con lo estatuido por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DE LA SITUACIÓN CONCRETA: Definidos los alcances de la salvaguardia, le corresponde a la Sala establecer si la medida de protección proferida en primera instancia debe extenderse a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; problema jurídico que se responderá de manera positiva, a tenor de las reflexiones sustentadas a continuación: Inicialmente, es necesario advertir, según lo enseñado por el Máximo Tribunal Ordinario[1], que el accionamiento de tutela se endereza a que las prebendas medulares que se hallen socavadas o que hubieran sido puestas en peligro sean restauradas de manera efectiva, cierta e inmediata.
En ese sentido, le concierne al juez del amparo, de encontrar probada la aducida amenaza o vulneración, emitir las decisiones que sean indispensables para lograr el especificado cometido, es decir las medidas que garanticen el restablecimiento actual, inminente y completo del derecho fundamental. En otros términos, la eficacia de la custodia supralegal radica precisamente en la posibilidad con la que cuenta el funcionario judicial, a fin de implementar los mecanismos propicios para lograr que la prebenda medular sea respetada o salvaguardada en su integridad.
Desde esta óptica, en lo que concierne al caso particular, se encontraron transgredidas los intereses de rango superior que invocó el actor, entre ellos el de petición, sin que ese aspecto hubiera sido sometido a discusión; violación que radicó en que las oficinas demandadas se habían abstenido de resolver la solicitud del mentado ciudadano, encaminada a que le fuera otorgado el concepto de jubilación. Ahora, frente a ese panorama, el juzgado de conocimiento concedió la pretensión tutelar, disponiendo que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, en el período de 10 días, dirimiera de fondo el citado pedimento.
Ello, considerando que la FIDUCIARIA LA PREVISORA, también comprometida en el presente juicio, había aprobado la concesión de la prestación, es decir desarrolló una de las tareas que le incumbían (fl. 24, cdno. ppal.). Sin embargo, se observa que la referida determinación resulta insuficiente para alcanzar una verdadera restauración de la comprometida garantía prioritaria, ya que de acuerdo con lo normado por el art. 3º del Decreto 2831 de 2005, por el cual se reglamentaron el inc. 2º, art. 3º, y el num. 6º del art. 7º de la Ley 91 de 1989, así como el art. 51 de la Ley 962 de 2005, que rigen la materia, los trámites para efectos de solventar la denotada reclamación prestacional le incumbe a los dos entes pretendidos, no solamente a la mentada SECRETARÍA, ya que cada uno de ellos tiene arrogadas diversas actividades que apuntan a alcanzar la aducida finalidad.
En ese orden de ideas, se colige que en la providencia estudiada se dejó de lado la descrita circunstancia, lo que incide para que efectivamente quede dilucidado el requerimiento del postulante. D.- CONCLUSIÓN: En ese sentido, se modificará el ord. 2º del abordado fallo, indicándose que tanto la nombrada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN como la FIDUPREVISORA deberán adelantar, según sus competencias, las actuaciones orientadas a solucionar la petición del incoante, las mismas que se llevarán a cabo en el lapso de 10 días contados a partir de la notificación del actual fallo.
De otro lado, se reformará el num. 3º de la especificada sentencia, disponiéndose que los dos entes perseguidos informen sobre el cumplimiento del amparo al despacho de origen. En lo restante, el estudiado pronunciamiento se mantendrá ileso. V.- DECISIÓN: Con apoyo en los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ord. “SEGUNDO” del pronunciamiento datado a 13 de julio de 2017, dictado frente al asunto concreto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, ordenándose tanto a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, como a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que según las facultades legales atribuidas, adelanten los actos necesarios para resolver de fondo la solicitud pensional del implorante, cuya solución será notificada debidamente al interesado.
Ello, en el plazo máximo de 10 días contabilizados desde el enteramiento de esta sentencia. SEGUNDO.- REFORMAR el num. “TERCERO” de la aducida providencia, en el sentido de que las dos organizaciones citadas informarán a la agencia judicial de primer grado sobre el cumplimiento de la orden de salvaguardia. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás el aludido fallo.
CUARTO. - NOTICIAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. QUINTO.- En el instante de ley, ENVIAR las sumarias a la Corte Constitucional, con el propósito de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Laboral, resolución de 9/10/2012, M.P. C. E. Molina M.