TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Improcedencia. Controversias de carácter legal deben solventarse en su sede natural que no es la constitucional. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00196-00/0495.
I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Judicatura solucionar la reclamación de salvaguardia promovida por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. II.- ANTECEDENTES: A.- EL AMPARO INVOCADO: El postulante manifestó que la determinación de la célula judicial encartada de “paralizar” (sic) el proceso reivindicatorio que instauró en su momento, el cual se halla distinguido con la radicación 2014-0219, desconoció la problemática jurídica generada en cuanto al bien raíz comprometido, identificado con la matrícula inmobiliaria 280-29413, respecto del cual era propietario en una cuota parte que ascendía al 25%.
Igualmente, resaltó que aquella medida dejaba de lado la situación de pobreza extrema y de discriminación que tanto él como su progenitora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ se habían visto abocados a enfrentar, no solamente por el actuar de particulares, sino también de autoridades públicas. De ese modo, buscó que el despacho encartado declarara que era titular del dominio pleno y absoluto sobre la referida fracción del inmueble previamente mencionado.
B.- EL PROCEDIMIENTO SURTIDO: Después de que el interesado corrigiera los defectos especificados en auto de 22 de agosto de 2017, la Colegiatura admitió el escrito de resguardo mediante proveído adiado a 25 de agosto consecutivo, en cuyo marco vinculó a la mencionada ciudadana LUZ PATRICIA ÁLVAREZ, así como también a quienes fungieron como partes debidamente reconocidas dentro del asunto controvertido.
Por otro lado, otorgó a los comprometidos la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La convocada PATRICIA ÁLVAREZ trajo a colación diversos procesos en los que se vislumbraban los sucesos jurídicos y fácticos que, en su criterio, eran reflejo de los actos discriminatorios de los que fue víctima y de la carencia de recursos económicos en la que se hallaba inmersa.
Por su parte, el titular de la agencia judicial perseguida anotó que actualmente estaba tramitando la acción reivindicatoria a la que se refirió el implorante; proceso que apenas se encontraba en la etapa de la litis contestatio. Seguidamente, adujo que la protección supralegal resultaba inviable para buscar el reconocimiento del dominio sobre un porcentaje de determinada heredad, ya que tal aspecto debía resolverse en el marco del promovido rito verbal.
Finalmente, la SECRETARÍA DE INFRAESCTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, mencionada en el memorial introductorio, adujo que no le constaban los sucesos sometidos a debate y que ellos escapaban de la órbita de sus facultades legales. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado se encuentra revestido de la potestad-deber para desatar la controversia, en vista de que es el superior funcional del juzgado pretendido.
B.- LA TUTELA: Este instrumento fue erigido por el art. 86 del Ordenamiento Básico y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que llevan a inferir que aquel mecanismo apunta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que impliquen la conculcación de garantías esenciales, esto es las previstas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, los denotados cuerpos normativos permiten pregonar que la tuición responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual, y que su decisión se emitirá previa la evacuación de un procedimiento sumario, breve y preferente, compuesto por etapas perentorias y que culminan con una sentencia, la que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Establecido el concepto y los alcances del amparo, es necesario que la Sala defina si resulta procedente concederlo en la actual oportunidad; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas en seguida: Inicialmente, conviene manifestar que la preservación de índole superior resultará viable frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados el tocante al principio de subsidiariedad.
Sin embargo, el referido condicionamiento genérico de ninguna manera se ha cumplido en el actual conflicto. Así, con el objetivo de aclarar la denotada inferencia, anotemos que la citada residualidad, directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia constitucional como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos naturales de defensa[2]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a consideración, según su competencia. En este mismo escenario y con apoyo en el comentado postulado, es decir el de subsidiariedad, debe agregarse que tampoco es viable la examinada figura de protección cuando se encuentra en curso otra vía para obtener una resolución sobre el caso, en tanto que de emitirse un pronunciamiento en la senda tutelar, se estaría desatando prematuramente el pleito, invadiéndose la esfera propia del juzgador al que se le ha encomendado la tarea de dirimir la contienda[3].
Ahora, en lo que corresponde al conflicto de autos, es pertinente destacar que la pretensión primordial a la que apunta el interpuesto accionamiento de resguardo es definir la situación jurídica del inmueble identificado en las sumarias, declarándose, entre otros aspectos, que el incoante es dueño de una cuota parte de aquel bien raíz. Sin embargo, la denotada pretensión de ninguna manera se orienta al restablecimiento de una prerrogativa medular, como es el objetivo central de la guarda supralegal, sino que se circunscribe a un pedimento de carácter netamente legal, cuya dilucidación debe surtirse a través de la herramienta establecida para el efecto, que no es otra que el pertinente juicio ordinario, que por cierto, según el soporte documental allegado al plenario (fl. 145, cdno. ppal.), se encuentra todavía en curso, nunca paralizado, como lo insinuó el postulante, de manera que es ese el marco propicio para que se estudie, debata y resuelva la referida pretensión, sin que resulte factible anticipar su solución por medio del amparo, en tanto que ello implicaría desquiciar el sistema judicial, los estamentos y competencias preestablecidos en ese ámbito, en contravía de la raigambre residual que arropa a la tutela.
Lo anterior, sin dejar de lado que si el juzgador constitucional se llegara a inmiscuir en la aludida materia, estaría indebidamente reemplazando a la autoridad jurisdiccional efectivamente revestida de la potestad para dirimir litigios como el derivado de la respectiva acción, bajo los prenombrados postulados de autonomía e independencia judicial.
Para finalizar, huelga decir que el plenario se halla desprovisto de medios de persuasión que traten sobre la presencia de un menoscabo de tal gravedad y urgencia que haga impostergable la intervención del juez tutelar y permita conceder la salvaguardia de forma transitoria, máxime cuando, se insiste, en esta ocasión, se halla en vigor el proceso idóneo para lograr una definición sobre el caso del incoante, lo cual desdibuja la existencia de un menoscabo irremediable.
D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará improcedente la guarda solicitada. IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. CSJ Civil, STC de 2/07/2010, C Const., fallos T-764 de 15/07/2004 yT- 420 de 26/06/2009, entre otros. [3].
CSJ., STC de 31/07/2009.