Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00174-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-09-07

Sujetos procesales: DORIS JIMÉNEZ CAMPUZANO NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A.

TRATAMIENTO INTEGRAL/Argumentos que habilitan su procedencia para evitar que el paciente deba promover futuras acciones de tutela en su condición de enfermo. SERVICIOS POS Y NO POS/Competencias de los entes territoriales y de las EPS. “En ese sentido, con el objeto de salvaguardar la prebenda enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por vía de tutela que se adelanten la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la patología o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de resguardo, con el propósito de lograr la materialización de cada prestación o la provisión de los medicamentos recetados durante la evolución clínica; ora que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a las asistencias médicas, como uno de los parámetros básicos que informan la garantía prioritaria aquí estudiada.

Ahora, dentro de este último escenario, es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio obligatorio; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad de la garantía comentada, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, siendo que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren consagrados en ese reglamento, en lo que incumbe al régimen subsidiado, recaerán sobre el ente oficial, ya que tal organismo administra los recursos del denotado sistema, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el denotado plan serán proporcionados por la empresa promotora.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, siete (7) de septiembre dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00174-02/0471. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Colegiatura dirimir el mecanismo de protesta formulado por la vinculada SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO en cuanto al fallo expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia respecto del asunto especificado en la referencia, el cual fue promovido por DORIS JIMÉNEZ CAMPUZANO, por medio de Defensor Público, contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A.; sentencia aquella que se encuentra calendada a 31 de julio del año que cursa.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA TUTELA: En el escrito de resguardo se solicitó que fueran protegidos los derechos esenciales a la salud y a la seguridad social, ordenándose a la demandada empresa promotora que autorizara y realizara los exámenes médicos recetados a la afiliada, es decir la “tomografía por emisión de positrones PET-PC” y la “tomografía axial computada de abdomen y pelvis (abdomen total)”; estudios que requería para tratar el linfoma que le fue diagnosticado y que la mencionada EPS-S se había abstenido de llevar a cabo.

Seguidamente, se señaló que la ausencia de aquellos procedimientos había ocasionado la agravación de la enfermedad y afecciones colaterales –depresión-. De otro lado, buscó que se proporcionaran atenciones integrales. B.- LAS FASES AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: El titular del despacho cognoscente, en obedecimiento a la nulidad decretada por la presente Judicatura mediante auto adiado a 17 de julio del año que transcurre, admitió la reclamación de salvaguardia, a través de decisión datada a 19 de julio consecutivo.

En ese ámbito, vinculó a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y a las FUNDACIONES CLÍNICA VALLE DEL LILÍ e IMÁGENES DIAGNÓSTICAS. Asimismo, decretó oficiosamente la medida provisional dirigida a que los entes involucrados, según sus competencias, viabilizaran y efectuaran los peticionados exámenes. Por último, les otorgó el término para que se pronunciaran frente a los sucesos sometidos a debate.

C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS AL INFORMATIVO: La NUEVA EPS-S sostuvo que había autorizado las prestaciones buscadas por la impetrante y que su ejecución le correspondía a las FUNDACIONES aquí convocadas. Por otra parte, anotó que era inviable ordenar los denominados tratamientos integrales, en tanto que esa determinación versaría sobre asistencias futuras e inciertas.

Finalmente, indicó que de disponerse la provisión de servicios ajenos al plan de beneficios debía autorizarse el recobro ante la entidad territorial. A su vez, la comprometida SECRETARÍA DE SALUD manifestó que la obligación de adelantar los procesos curativos respecto de la asegurada recaía en el órgano promotor, mientras que la organización IMÁGENES DIAGNÓSTICAS alegó que carecía de la tecnología para realizar el estudio de “emisión de positrones”, pero sí para desarrollar la “tomografía de abdomen total”, pero que la EPS-S no había enviado la pertinente autorización, como tampoco la suplicante había acudido, a fin de recibir las instrucciones que eran necesarias y programar su cita.

Finalmente, la CLÍNICA VALLE DEL LILÍ explicó que la accionante nunca fue atendida en sus instalaciones. Aunado a ello, esgrimió que los procedimientos requeridos debían ser posibilitados por la institución promotora. D.- LA PROVIDENCIA DISENTIDA: El juzgador de origen indicó que de conformidad con lo acreditado en el expediente, se constató que los pretendidos estudios fueron autorizados y agendados, por lo cual denegó el amparo en cuanto a ese punto y levantó la figura preventiva decretada en su momento.

Luego, refiriéndose a las asistencias integrales, señaló que era ineludible disponer su provisión, en tanto que la enfermedad padecida por la solicitante la afectaba de forma agresiva; amén de que aquella medida garantizaba las prerrogativas esenciales invocadas, máxime cuando, en virtud de las condiciones clínicas en que se hallaba la paciente, ésta era destinataria de una especial protección. Desde esa perspectiva, conminó a la NUEVA EPS-S y a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD a que, de acuerdo con sus facultades legales, suministraran a la rogante los medicamentos, insumos, terapias y servicios que requiriera, según las directrices de los galenos tratantes y en relación con la afección detectada.

E.- EL MECANISMO DE DEBATE PROPUESTO: La enunciada dependencia oficial insistió en que no era de su resorte proporcionar atenciones médicas integrales, ya que la ejecución de las mismas le correspondía exclusivamente a la empresa promotora, entretanto que su actuación se limitaría a solventar el costo de los elementos ajenos al plan aplicable.

III.- FASES SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA: La Judicatura admitió el descrito medio de réplica a través de providencia expedida el 14 de agosto de 2017, sin que los participantes del conflicto intervinieran en la actual ocasión. IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Corporación está revestida de la facultad-deber para desatar la incoada herramienta de discrepancia, por cuanto es la superior jerárquica de la célula judicial de grado base.

B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: Esta figura de preservación fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que fijan sus principales características, entre las que cabe destacar, que el objetivo al que ella apunta es contrarrestar las actividades y omisiones que vulneren garantías prioritarias, o sea las erigidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad humana; que en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, su procedibilidad se halla supeditada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, excepto cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar provisionalmente la restauración; y, para terminar, que la acción se definirá después de evacuarse un trámite sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser controvertida en segunda instancia y eventualmente revisada, conforme a lo estipulado por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Determinados los alcances de la tuición supralegal, le incumbe a la Sala establecer si la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO debe brindar los servicios integrales que no estuvieran contemplados en el plan de beneficios; problema jurídico que se responderá positivamente, conforme a las razones vertidas a continuación: Delanteramente, conviene precisar, a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia nacional, que la salud ha sido concebida como una prerrogativa de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.

En ese sentido, con el objeto de salvaguardar la prebenda enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por vía de tutela que se adelanten la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la patología o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de resguardo, con el propósito de lograr la materialización de cada prestación o la provisión de los medicamentos recetados durante la evolución clínica; ora que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a las asistencias médicas, como uno de los parámetros básicos que informan la garantía prioritaria aquí estudiada.

Ahora, dentro de este último escenario, es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio obligatorio; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad de la garantía comentada, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, siendo que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren consagrados en ese reglamento, en lo que incumbe al régimen subsidiado, recaerán sobre el ente oficial, ya que tal organismo administra los recursos del denotado sistema, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el denotado plan serán proporcionados por la empresa promotora.

Puestas así las cosas, la Judicatura, conforme a los parámetros antes expuestos y considerando que la pretensora se halla afiliada al susodicho régimen subsidiado (fl. 87, cdno. ppal.), infiere que la medida de protección emitida por el ente judicial de primer grado, cuya ejecución fue impuesta a la división departamental de salud, relacionada con que ésta debe ofrecer los procesos curativos integrales que no prevé el correspondiente listado de servicios, se acomoda a los lineamientos acabados de exponer y por consiguiente consulta las potestades arrogadas legalmente a la denotada institución, aparte de que no desconoció que la NUEVA EPS-S, como entidad promotora, también debía concurrir en la materialización de los aludidos procedimientos integrales, en cuanto a los derroteros paliativos incluidos en el respectivo vademécum, con apoyo en las instrucciones de los facultativos tratantes respecto de la afección diagnosticada.

Lo anterior, sin dejar de lado que la decisión estudiada se enfoca en la garantía del derecho alegado, emergiendo como una determinación adecuada para alcanzar ese cometido y que en consecuencia se ajusta a las finalidades atribuidas por el ordenamiento superior a la acción entablada, entre ellas el respeto y la efectividad de los postulados elementales.

D.- CONCLUSIÓN: Con fundamento en las apreciaciones antes vertidas, se mantendrá incólume el pronunciamiento combatido, ya que las razones que lo sustentan se acompasaron con las pautas jurídicas aplicables. V.- DECISIÓN: A tenor de las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada frente al asunto particular el día 31 de julio del año que avanza, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se despliegue su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°