Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00030-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-09-07

Sujetos procesales: ESMERALDA MÁRQUEZ PINZÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

HECHO SUPERADO/Se contesta petición acorde con lo solicitado durante el trámite de la acción de tutela. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00030-01/0465.

I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación desatar el mecanismo de disenso formulado por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS frente al fallo calendado a 16 de febrero de la anualidad que corre, dictado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia en el marco del asunto especificado en la referencia, instaurado por ESMERALDA MÁRQUEZ PINZÓN. II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- EL AMPARO PROPUESTO: La suplicante relató que se encontraba incluida en el registro único de personas afectadas por el desplazamiento forzado, pero que hace más de un año, la organización accionada se había abstenido de brindarle la ayuda humanitaria.

A continuación, anotó que el día 16 de agosto de 2016, elevó una solicitud ante dicha entidad, con el objetivo de que se proporcionara el mencionado auxilio. Finalmente, advirtió que hasta la data de interposición del resguardo no había recibido una respuesta sobre el particular. De ese modo, buscó que se protegiera el derecho fundamental de petición. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió la salvaguardia por medio de proveído fechado a 6 de febrero de la presente anualidad, otorgando a la UNIDAD perseguida la oportunidad para que emprendiera su defensa.

Sin embargo, el aludido ente guardó silencio. C.- LA PROVIDENCIA COMBATIDA: La titular del despacho de origen otorgó el solicitado amparo y, por consiguiente, ordenó a la institución reclamada que contestara adecuadamente el requerimiento entablado por la incoante, en el lapso de 48 horas, y que enterara a la mencionada ciudadana el contenido de la respuesta brindada.

En ese sentido, explicó que se había acreditado la interposición de la citada reclamación, pero que el expediente se hallaba desprovisto de mecanismos de prueba que demostraran que la misma fue saldada en término. Aunado a ello, sostuvo que la ausencia de un pronunciamiento de la entidad rogada en cuanto a la tutela llevaba a tomar como cierto el motivo de vulneración y a conceder el procurado restablecimiento.

D.- LAS RAZONES DE LA INCONFORMIDAD: La UARIV expresó su desacuerdo con la descrita determinación, argumentando que el hogar de la implorante fue objeto de la medición de carencias, por lo cual se verificó que contaba con los medios para solventar las necesidades básicas de alojamiento y alimentación. Igualmente, resaltó que en razón de las anteriores circunstancias era inviable suministrar los componentes de la atención mínima; aspecto que se aclaró en la respuesta brindada a la impetrante el pasado 15 de febrero.

En definitiva, alegó que cesaron las circunstancias vulneratorias, configurándose un hecho superado. III.- RITUALIDADES DESARROLLADAS POR LA JUDICATURA: Una vez la Corte Constitucional ordenó que se surtiera el trámite de la impugnación dentro del actual paginario –auto de 11 de julio de 2017-; medio de réplica que había sido declarado extemporáneo por la agencia judicial de primer grado –proveído de 1º de marzo del citado año-, la presente Colegiatura, a la que le correspondió en reparto el informativo, autorizó el enunciado instrumento de discrepancia a través de decisión datada a 11 de agosto ulterior, sin que los enfrentados intervinieran en esta fase del procedimiento.

IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala está arropada de la potestad para desatar la entablada réplica, ya que es la superior jerárquica del despacho de primer grado. B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos fundamentales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Con todo, la procedencia del referido instrumento se halla condicionada a que el afectado carezca de otras vías para lograr una resolución sobre su caso, salvo si se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente la restauración, a pesar de concurrir los denotados dispositivos alternos. Por último, recordemos que la salvaguardia se define en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que es controvertible en segunda instancia y susceptible de la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.

C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PLANTEADO: Establecidos los alcances de la custodia supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la preservación buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, por cuanto en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

Con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en obtener una respuesta de fondo y concordante en torno a la solicitud propuesta por la incoante el día 24 de agosto de 2016, enderezada a que se analizara la posibilidad de otorgarle nuevamente la ayuda humanitaria que no recibía hace más de una anualidad (fl. 5, cdno. ppal.).

Sin embargo, de acuerdo con los medios de convicción documentales arrimados por la organización rogada al formular su impugnación (fls. 28 a 34, legajo 1), se encuentra que ella emitió oficio calendado a 15 de febrero del año que avanza, a través del cual informó a la solicitante que había expedido el acto administrativo por el cual resolvió sobre la mentada subvención humanitaria, indicándole que debía acudir al punto de atención más cercano, a fin de recibir copia de aquella decisión, por la cual se suspendió definitivamente la entrega de los procurados componentes, ya que, según lo allí señalado, el hogar de la demandante no se hallaba afectado por circunstancias que lo inhabilitaran para generar ingresos o que lo privaran de las capacidades para hacerlo.

Adicionalmente, se demostró que la aducida contestación se envió a la postulante a la dirección reportada para ese fin. En otras palabras, dentro del pleito se acreditó no solamente que el pedimento formulado fue resuelto de fondo, sino que también se surtió su debida comunicación, lo cual fue acometido durante el trámite del presente accionamiento, coligiéndose sin mayores elucubraciones que la pretensión de resguardo quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prerrogativa involucrada.

Desde esa perspectiva, en el sub lite efectivamente se originó el anunciado hecho superado, lo cual debe ser declarado a través del correspondiente fallo, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se comprueba la ejecución de los actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el caso abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. En resumen, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito, no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada.

D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, la Corporación revocará en su integridad la providencia combatida. En su lugar, denegará el resguardo, en tanto que se gestó la figura jurídica previamente indicada, sin que en ese contexto haya lugar a imponer la indemnización y las costas de las que tratan los arts. 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la infoliatura carece de mecanismos de persuasión que traten sobre su causamiento.

Empero, se prevendrá a la autoridad suplicada para que en el futuro no incurra en pretermisiones como la que dio origen a la demanda tutelar, advirtiéndosele que de proceder de modo contrario a lo aquí dictaminado, será sancionada de acuerdo con lo establecido por las disposiciones regentes de la materia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco –art. 24 ibidem-.

V.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad el pronunciamiento fechado a 16 de febrero de 2017, dictado frente a este asunto por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- DENEGAR la protección buscada, en razón de que se generó el denominado hecho superado. SEGUNDO.- PREVENIR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que en lo sucesivo no incurra en faltas como la que generó la promoción del amparo, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se produzcan en el evento de obrar contrariamente a la actual determinación”.

TERCERO. -NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°.