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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2017-00219-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-09-06

Sujetos procesales: JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN VINCULADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- y la FIDUPREVISORA S.A.

ACCIÓN DE TUTELA CON FINES PENSIONALES/Improcedencia por cuanto no se cumplen los principios de inmediatez y subsidiariedad. En su oportunidad no se agotaron los recursos procedentes. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2017-00219-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0469 RAD. INT. 175/17 ACCIONANTE: JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ ACCIONADO: CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN VINCULADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- y la FIDUPREVISORA S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 364 Armenia, Q., seis de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 1º de agosto de 2017 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ contra CAJANAL E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN, trámite al cual se vinculó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y a la FIDUPREVISORA S.A. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

En concreto, clamó que se ordene “a la U.G.P.P. como entidad sucesora de la liquidada CAJANAL E.I.C.E. a pagar todas las obligaciones pensionales como resultado de la vulneración de mis derechos (sic)” y especificó que exigía el reintegro del valor en que fue disminuida su mesada pensional desde diciembre de 2006 y hasta el fallo de la presente acción constitucional de tutela. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que le fue reconocida pensión de invalidez en el año 1977, por CAJANAL E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN; que para el año 2006 le fue reliquidada y disminuida su mesada pensional sin razón legal alguna, por lo cual instó información al respecto y la entidad accionada, en oficio GN573935 de 8 de septiembre de 2008, le comunicó que los incrementos adicionales establecidos en la Ley 445 de 1998, que fueron efectuados en el primer reconocimiento (Resolución 6046 de 1979) no se tienen en cuenta para la reliquidación (Resolución 32553 de 2006).

También dio a conocer que presentó proceso ejecutivo encaminado a obtener el pago de lo señalado en la reliquidación pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien de conformidad con lo ordenado en el Decreto 2196 de 2009 ordenó la suspensión y remisión del respectivo expediente al proceso liquidatario de CAJANAL E.I.C.E. En aquella instancia el crédito fue rechazado por el Liquidador al aducir que se trata a de un pasivo cierto no reclamado.

Relató, que en virtud de lo expuesto, demandó sin éxito la nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el Tribunal Administrativo del Quindío estimó que el proceso ejecutivo no se había terminado y que la obligación contraída no podía ser imputada a la masa liquidatoria de la extinta CAJANAL E.I.C.E. por exclusión expresa de la norma, además de que el Gobierno Nacional creó una entidad especial para atender y suceder a las solicitudes y demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificada a las accionadas y vinculadas, únicamente se recibió el pronunciamiento de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- en cuyo texto deprecó la improcedencia de esta acción constitucional, alegando que no se cumple con el requisito de la inmediatez, además de que el promotor está registrado como activo en nómina, por lo cual ningún perjuicio irremediable se encuentra acreditado.

Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo del Quindío había negado las pretensiones que hoy reclama el actor. Las demás entidades guardaron silencio. 1.4.- El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia del 1 de agosto de 2017, negó por improcedente la acción impetrada. A ese propósito, argumentó que resulta claro que se pretende el pago de unos valores descontados a partir de diciembre de 2006 hasta la fecha, lo que sin duda escapa al alcance del trámite constitucional y agregó que ningún perjuicio irremediable se encuentra acreditado en el expediente. 1.5.- El demandante impugnó el fallo, reiteró la supresión ilegal del beneficio de la ley 445 de 1998 en su mesada pensional, recalcó su solicitud de protección constitucional dada su condición de invalidez, y requirió el pago completo de su pensión a partir del presente fallo. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra a determinar la procedencia de la acción tuitiva impetrada como un mecanismo de protección de los derechos que el promotor de la misma signó como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es pertinente colacionar el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.3.- En lo que concierne a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios el órgano de cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.

(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

Y en sentencia T-441 de 2013, la misma Corporación indicó: “(…) La acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo.

Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito.

Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.

No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”.

Y en lo que atañe al principio de la inmediatez, esa Corporación a través de la sentencia T – 231 de 2007, Magistrado Ponente JAIME ARAÚJO RENTERÍA, expuso: “Jurisprudencia constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez. Si bien la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la existencia de un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, consideró sin embargo, que en virtud del principio de inmediatez, ésta siempre debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancias que deberán ser calificadas por el juez constitucional de acuerdo con los elementos propios de cada caso en particular.

Así, en sentencia de unificación SU-961 de 1999 la Corte se ocupó en forma extensa sobre este punto. Allí se manifestó:  “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:  ‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” (Negrillas fuera de texto). 2.4.- Del examen del expediente aflora rotundo que el amparo implorado brota improcedente, pues se constata que no estamos en presencia de un evento que acopie los requerimientos contemplados para permitir la viabilidad de su curso.

Ello es así, puesto que, de un lado, el promotor dejó transcurrir un tiempo más que considerable para el inicio de la acción constitucional, al pretender requerir el pago de unos valores descontados a su mesada pensional a partir de diciembre de 2006 hasta la fecha; y, de otro lado, ninguna protesta pronunció contra la Resolución 32553 de 2006 (fl. 11 a 15 c.1), que reliquidó y disminuyó el monto de la mencionada mesada; y, finalmente, conforme lo manifestado por la a quo, el promotor cuenta con la vía judicial ordinaria para el fin pretendido, tanto así que el pretensor dejó dicho en el cuerpo mismo del libelo introductorio de esta acción que: ”se tomó la determinación de reiniciar nuevamente el proceso ejecutivo (…); donde queda planteado el debate jurídico con el propósito de obtener el pago de la reliquidación de la pensión de invalidez de JUAN DE JESUS LONDOÑO GUTIERREZ”. 2.5.

De ese modo, es permisible recalcar que al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Pretender lo contario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.6. Es preciso exponer, antes del cierre, que en el expediente no obra prueba de la ocurrencia actual de un perjuicio irremediable que afecte al generador de esta acción, ni se está ante un agravio inminente como tampoco se otea que la vía judicial no sea idónea, por lo que no hay lugar a extender el amparo añorado como un mecanismo transitorio de protección. 2.7.

Con todo lo anticipado, y vista la improcedencia de la tutela de marras, se confirmará la sentencia impugnada. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 1º de agosto de 2017 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela incoada por JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ contra CAJANAL E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y a la FIDUPREVISORA S.A. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO