Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00191-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-08-23

Sujetos procesales: PEDRO MORA HERRERA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADO: JOSÉ EVERADO SALAZAR VELÁSQUEZ

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Improcedencia. No se agotaron los mecanismos ordinarios previstos en el proceso judicial del cual surge la inconformidad. “…el accionante no empleó ante la jueza de conocimiento los instrumentos de defensa ordinarios que la legislación brinda dentro del proceso ejecución cuya vigencia pretende interrumpir; así vemos que una vez proferido el auto que motiva su censura, no lo recurrió ni en reposición ni en apelación, habiendo podido hacerlo” ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA ACCIONANTE: PEDRO MORA HERRERA APODERADO: JOSÉ VICENTE HUERTAS ARIZA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADO: JOSÉ EVERADO SALAZAR VELÁSQUEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 329 Armenia, Q., veintitrés de agosto de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela impetrada por PEDRO MORA HERRERA en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en trámite al cual fue vinculado JOSÉ EVERADO SALAZAR VELÁSQUEZ. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante interpuso demanda tutelar tendiente a obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los que, en su criterio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA al interior del proceso ejecutivo laboral instaurado en su contra por JOSÉ EVERARDO SALAZAR VELÁSQUEZ.

En concreto y en esencia, solicitó que “se revoque la decisión adoptada por el despacho del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Armenia y en su lugar se conceda la aplicación de la norma vulnerada” –se refiere al auto mediante el cual se le denegó la aplicación de la figura del desistimiento tácito dentro de la ejecución que en su contra incoó JOSÉ EVERARDO SALAZAR VELÁSQUEZ-. 1.2.- Del entramado fáctico del libelo, esta colegiatura extrae los siguientes hechos relevantes: Que JOSÉ EVERARDO SALAZAR VELÁZQUEZ demandó al accionante en juicio ejecutivo de estirpe laboral, derivado del correspondiente ordinario de primera instancia que le precedió, el cual se tramita ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA; que el 25 de julio de 2017, el ejecutado solicitó al juzgado de conocimiento que dé aplicación al contenido del numeral 2 del artículo 317 del C. G. del P., habida cuenta que el aludido proceso presenta inactividad desde el 31 de mayo de 2016, fecha en la que se incorporó al expediente el registro de un embargo; que ante el susodicho pedimento, el juzgado estimó que no había lugar a declarar el deprecado desistimiento tácito, a cuyo efecto consideró que de dar aplicación a esa figura en este caso sería violar flagrantemente el artículo 145 del C. de P. L. y afectaría “las garantías de los derechos mínimos e irrenunciables, y el trato especial que debe darse a los procesos laborales cuando se involucran derechos fundamentales prestacionales como mínimo vital, las pensiones y la salud, así como algunos derechos que por su naturaleza resulten imprescriptibles cuyas acciones pueden ser adelantadas en cualquier tiempo”.

El promotor de la tutela afirmó, además, que habría sido inane interponer recursos contra la anterior decisión, “bajo el entendido que en criterio de dicha operadora judicial, dicha norma (el artículo 317 CGP) no tiene cabida dentro de la jurisdicción laboral”. 1.3.- Al admitir la tutela, se ordenó su trámite, vinculando a JOSÉ EVERARDO SALAZAR VELÁSQUEZ.

La titular del juzgado convocado a esta foliatura, allegó escrito para proclamar la improcedencia de la protección ius fundamental instada. En el libelo de intervención dio a conocer la cronología del juicio coercitivo comprometido en esta actuación, explicó su criterio respecto de la inaplicación del invocado desistimiento tácito en asuntos del trabajo, al igual que expuso el fenómeno de la contumacia que se prevé en materia laboral para impedir la paralización de los mismos y, por último, memoró loa requisitos, generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados y, de esta manera, develar si la decisión asumida por el a quo fue acertada. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ( ).” (Negrilla de la Sala). 2.4.- También es menester traer a colación el contenido literal del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto). 2.5.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.6.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo activado en pro de los derechos de PEDRO MORA HERRERA es improcedente, como quiera que no llega a colmar siquiera los presupuestos generales de procedibilidad en antes apuntados.

Esto es así, si se aprecia que el accionante no empleó ante la jueza de conocimiento los instrumentos de defensa ordinarios que la legislación brinda dentro del proceso ejecución cuya vigencia pretende interrumpir; así vemos que una vez proferido el auto que motiva su censura, no lo recurrió ni en reposición ni en apelación, habiendo podido hacerlo.

El actor aduce que dada la argumentación de la falladora convocada a este trámite, era inane recurrir, solo justificaría el abstenerse de instar la reposición, mas no excusa la omisión de recurrir en apelación, que habría dado lugar para que la superioridad funcional de la servidora de primer grado estudie la materia con los reproches que el quejoso a bien tuviere extender y esgrimir. 2.7.- Para cabal comprensión de lo dicho, es preciso tener presente que el proceso 63-001-31-05-002-2004-00317-00 de que trata el tutelante es de primera instancia, con lo que bien resistiría la auscultación del Tribunal en el evento de que se apele una de sus decisiones; y, como se deja ver en el legajo, el auto que dio motivo para la pretensión tutelar en juicio, se produjo el 25 de julio de 2017 y se notificó por estados al día siguiente, sin que en el término de ejecutoria se registre la postulación de recursos por cuenta del litigante afectado con la decisión ahí contenida. 2.8.- Así que, en consonancia con los argumentos antes dichos, la Sala declarará la improcedencia del amparo implorado.

Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por PEDRO MORA HERRERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a cuyo trámite se vinculó a JOSÉ EVERARDO SALAZAR VELÁSQUEZ. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, si este fallo no fuere apelado.

LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO