ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA/Improcedencia. No se agotaron los medios ordinarios que tenía a disposición el actor. “…el litigante, en su apremio, pasó por alto que primeramente debía utilizar las herramientas defensivas ordinarias que le ofrece la norma procesal, que para el caso lo era el interponer el recurso de reposición para que el juzgador que profirió el auto combatido reconsidere su determinación teniendo en cuenta los argumentos que le ofreciere el confutador.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2017-00200-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0450 RAD.
INT. 169/17 ACCIONANTE: OSCAR VÉLEZ BETANCOURT APODERADO: WILSON DE JESÚS TÁMARA Z. ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 325 Armenia, Q., veintidós de agosto de dos mil diecisiete La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 21 de julio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OSCAR VÉLEZ BETANCOURT versus JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La accionante interpuso tutela tendiente a obtener la protección a sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que, en su criterio, fueron vulnerados por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA al interior del proceso monitorio que él activó contra MARY ARBOLEDA DE ESCOBAR.
En concreto, solicitó que se declare la nulidad del auto que rechazó la demanda y se ordene al funcionario convocado “que se abstenga de exigir requisitos que la ley no ordena, dando una evaluación detallada y objetiva a la demanda, para su posterior admisión y trámite”. 1.2.- Del entramado fáctico del libelo, esta Colegiatura extrae los siguientes hechos relevantes: - Que OSCAR VÉLEZ BETANCOURT presentó demanda en contra de MARY ARBOLEDA DE ESCOBAR, por la senda del proceso monitorio, en pos de que la última le pague “el dinero al que se encontraba obligada”; - Que el juzgado accionado, al que le correspondió el conocimiento de la reseñada demanda, la inadmitió y, posteriormente, la rechazó, al estimar que no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad consistente en intentar la conciliación con la demandada y por cuanto, al parecer del juzgado, la demanda adolecía “de un requisito de exigibilidad”, que el accionante ha entendido “que se trataba de que se estableciera que la demanda era de naturaleza contractual determinada y exigible”. 1.3.- Una vez admitida la tutela y puesta en conocimiento del Despacho accionado, éste remitió en medio digital la copia íntegra del expediente que comporta el trámite acusado. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con fallo de 21 de julio de 2017, declaró la improcedencia del amparo constitucional implorado.
Al propósito, el funcionario de primer grado avizoró que las decisiones adoptadas en el proceso monitorio censurado y sus planteamientos “se encuentran dentro de los límites de la autonomía judicial”, agregó que “el proceso monitorio “se halla dentro de los declarativos, que requieren el agotamiento de la conciliación extrajudicial, sin que el legislador lo hubiera eximido de dicha obligación”.
Igualmente anotó, al referirse a la exigencia que el juzgador impuso de aclarar la naturaleza contractual determinada y exigible de la obligación que se pretende en cobro, que “debe darse prevalencia a la autonomía judicial y al principio del juez natural, sin que en este caso se encuentre desproporción entre las motivaciones que rechazaron la demanda monitoria, las disposiciones legales, jurisprudenciales, y la parte resolutiva.” 1.5.- El mandatario judicial del actor impugnó el fallo, tras advertir que la acción de tutela la emprendió cuando la decisión de rechazo de la demanda aún estaba “en estado dicha notificación” y que desconocía los motivos que tuvo el A quo para declarar la improcedencia de la tutela, insistió en la narración de los hechos que lo condujeron a impulsar el resguardo constitucional y en los argumentos que esgrimió en contra de los pronunciamientos judiciales que vino a atacar. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados y, de esta manera, develar si la decisión asumida por el a quo fue acertada. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ( ).” (Negrilla ex texto). 2.4.- También es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ).”(Negrilla ajena al texto). 2.5.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.6.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el instrumento blandido en pro de los derechos de OSCAR VÉLEZ BETANCOURT es improcedente, como quiera que no llega a colmar siquiera los presupuestos generales de procedibilidad en antes apuntados.
Esto es así si se aprecia que el actor no ha empleado en legal forma los medios de defensa ordinarios a su alcance dentro del proceso cuya nulidad depreca y ante el juez de conocimiento. Es insoslayable que la resolución judicial generante de esta contienda de derechos fundamentales se profirió el día 6 de julio del año que avanza, se notificó por estados el 7 de los mismos mes y año y la acción de tutela que nos ocupa se radicó a las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 P.M.) de la última data indicada.
Así las cosas, el litigante, en su apremio, pasó por alto que primeramente debía utilizar las herramientas defensivas ordinarias que le ofrece la norma procesal, que para el caso lo era el interponer el recurso de reposición para que el juzgador que profirió el auto combatido reconsidere su determinación teniendo en cuenta los argumentos que le ofreciere el confutador.
Del modo que ha quedado visto, quedó incumplido el requisito de procedibilidad exigido para el ejercicio de la acción de tutela consistente en haber hecho uso de los recursos instituidos para el ejercicio del derecho de contradicción. Sea de decir, en adición a lo antedicho, que, igualmente, la demanda de tutela también es improcedente en la medida en que la decisión del juzgador enjuiciado cifró la decisión atacada en fundamentos jurídicos que le asisten en su autonomía judicial y su interpretación de la normativa aplicable no asoma ni arbitraria ni caprichosa y, en este punto, la Sala comulga con las reflexiones del fallador que estudió esta tutela en primer grado.
En el orden de argumentos que han quedado expuestos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de julio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OSCAR VÉLEZ BETANCOURT versus el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO