Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2017-00129-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-08-23

Sujetos procesales: MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ MARULANDA JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA Y OTROS VINCULADOS: OLGA CECILA RODAS ZULETA Y OTROS.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/La actuación que buscaba prevenirse con la impugnación del fallo fue consumada y, por lo tanto, carece de objeto la Litis. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2017-00129-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0435 RAD. INT. 162 /17 ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ MARULANDA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA Y OTROS VINCULADOS: OLGA CECILA RODAS ZULETA Y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 336 Armenia, Q., veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 24 de julio de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCIA JIMÉNEZ MARULANDA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y el MUNICIPIO DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados OLGA CECILIA RODAS ZULETA, DORA CECILIA MORENO ARANA y LUIS FERNANDO QUICENO BEDOYA, la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE ARMENIA, JAIME ZUÑIGA ARDILA, GLADYS QUINTERO DE ZÚÑIGA y VIVIANA PATRICIA ZÚÑIGA QUINTERO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- MARTHA LUCIA JIMÉNEZ MARULANDA, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, clamó que se ordene “a la autoridad accionada que realice en el menor tiempo posible la diligencia de entrega real y material de los bienes inmuebles mencionados con antelación (…)” 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que en su contra se tramitó una demanda ejecutiva singular, la cual correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, bajo radicación 2010-00065; que el mencionado proceso concluyó por pago total de la obligación, por lo cual, el despacho accionado aprobó la liquidación del crédito, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y dispuso la entrega real y material de los bienes inmuebles secuestrados; que para cumplir el último cometido, se comisionó a la Inspección Segunda de Policía de Armenia, sin embargo, en la diligencia fuera accionadas oposiciones y tutelas, por lo cual, fue pospuesta en varias ocasiones.

Finalmente, el 12 de junio de la presente anualidad, el comisorio se devolvió sin diligenciar, pues la Inspección Segunda de Policía de Armenia afirmó no tener competencia para realizar lo solicitado en virtud de las disposiciones del nuevo Código de Policía. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, quienes se pronunciaron como se pasa a registrar: 1.3.1.- El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA imploró la improcedencia de la acción constitucional, y resaltó la incompatibilidad de normas contenidas en dos codificaciones, esto es, entre el artículo 38 del Código General del Proceso y el parágrafo primero del artículo 206 del Código Nacional de Policía. 1.3.2.- El MUNICIPIO DE ARMENIA, sostuvo que en aplicación de la Ley 1801 de 2016, las Inspecciones Municipales de Armenia devolvieron todos los despachos comisorios a los juzgados de origen, por carecer de competencia. Alegó, en su favor, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho alguno por parte de la entidad accionada. 1.3.3.- JAIME ZUÑIGA ARDILA y GLADYS QUINTERO DE ZUÑIGA, manifestaron que adquirieron el bien inmueble por medio de promesa de compraventa suscrita con DORA CECILIA MORENO ARANA, quien ejercía posesión sobre el bien; agregaron que MARTHA LUCIA JIMÉNEZ MARULANDA de manera fraudulenta donó el predio a sus hijos. 1.3.4.- DORA CECILIA MORENO ARENA se opuso a las pretensiones solicitadas, para lo cual requirió la suspensión de la entrega del inmueble hasta tanto no sea decidida la presente acción de tutela, pues adujo que se encuentran vulnerados sus derechos como poseedora de buena fe. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 24 de julio de 2017, amparó los derechos incoados, para lo cual, ordenó a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Armenia que procediera a realizar la diligencia de entrega de los bienes inmuebles identificados con matrícula 280-80246 y 280-80256. 1.5.- DORA CECILIA MORENO ARENA impugnó la anterior decisión, valiéndose de los hechos y argumentos previamente manifestados en su escrito de contestación. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- La accionante vino en pos de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por las entidades accionadas, solicitando, consecuentemente, la entrega del bien inmueble que fue objeto de litigio. 2.4.- Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo de la a quo, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que no lleve a declarar la configuración de un daño consumado. 2.5.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cunado la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

(Resaltado fuera de texto). En igual sentido, se pronunció el máximo tribunal constitucional en sentencia T-612 de 20 de junio de 2008: “Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.

Sobre el concepto de hecho consumado, esta Corporación en Sentencia T-138 de 1994 señaló que el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial.

Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” (Negrillas fuera de texto). 2.6.- La Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edifica sobre la violación de los derechos como poseedora de la señora Dora Cecilia Moreno. En tratándose de daño consumado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración se pretende evitar con la acción de tutela los daños que dicha violación puede generar.

Para el caso bajo estudio, la Inspección Segunda Municipal de Policía informó que el 29 de julio de la presente anualidad, llevó a cabo la entrega real y material de los inmuebles objeto de la diligencia a la parte accionante (fls. 221 a 234 c.1) así que, al constatar que ya ha tenido lugar la efectiva entrega de los bienes inmuebles objeto de la acción, esta Colegiatura concluye que se configura una carencia total del objeto pretendido con la tutela y que si se le causó algún daño a la impugnadora, este se ha consumado, ya que la situación fáctica que alegaba DORA CECILIA MORENO como confutadora, ya no es posible cesarla o impedirla.

Bajo esa perspectiva, se revocará la decisión protestada, para declarar improcedente la acción emprendida al configurarse una carencia total de objeto por la consecución del objeto pretendido con la tutela y la consumación del daño temido por la impugnante. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela planteada al configurarse una carencia total de objeto. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO