TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Improcedencia. No se agotaron en debida forma los mecanismos procedentes en el proceso ejecutivo del cual surge el reproche. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2017-00195-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0445 RAD. INT. 165/17 ACCIONANTE: MARLENY MAYA AGUIRRE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO VINCULADOS: LUZ ELIDA VEGA CÁRDENAS y JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 326 Armenia, Q., veintidós de agosto de dos mil diecisiete La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 17 de julio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARLENY MAYA AGUIRRE versus JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO, a cuyo trámite se vinculó a LUZ ELIDA VEGA CÁRDENAS y a JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La accionante interpuso demanda tutelar tendiente a obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al de defensa y al acceso a la administración de justicia que, en su criterio, fueron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO al interior del proceso ejecutivo mixto instaurado por LUZ ELIDA VEGA CARDENAS contra JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ.
En concreto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por el juzgado accionado, se rehaga el trámite y se ordene suspender la diligencia de remate programada para el 7 de julio de 2017. 1.2.- Del entramado fáctico del libelo, esta colegiatura extrae los siguientes hechos relevantes: - Que MARLENY MAYA AGUIRRE demandó la declaración de existencia y la consiguiente disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que ella integró con JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ; - Que en el juzgado convocado a esta controversia transita el proceso ejecutivo mixto propuesto por LUZ ELIDA VEGA CÁRDENAS contra JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ, en el cual está encartado el inmueble conocido como la finca ANALUISA de la Vereda la Julia del Municipio de Montenegro; - Que mediante oficio de 25 de abril de 2017, ella solicitó al juzgado aquí convocado para que se revise el avalúo de la señalada finca, pues considera que “se puede ver afectada en sus derechos patrimoniales, ya que nunca fue vinculada al contradictorio del proceso ejecutivo, (…)” y se puede generar una lesión enorme en su desmedro; - Que el juzgado accionado respondió su petición pero no de fondo, y le negó su intervención, por cuanto no puede ser tenida en cuenta como parte del proceso ejecutivo mixto al no acreditar la calidad de deudora ni de acreedora; - La petente acentuó que es mujer cabeza de familia, víctima del conflicto armado en situación de desplazamiento forzado, por lo que se halla en situación de alta vulnerabilidad, siendo una persona de tercera edad. 1.3.- Admitida la tutela, el A quo ordenó el trámite correspondiente, vinculando a LUZ ELIDA VEGA CÁRDENAS y a JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ.
LUZ ELIDA VEGA CÁRDENAS compareció al trámite para oponerse a las pretensiones de la actora al estimarlas improcedentes y, en lo que es de estricto interés para esta tutela, expuso, en síntesis, que el avalúo practicado en el juicio ejecutivo sin ser objetado, quedó en firme; que MARLENY MAYA AGUIRRE no es ni ha sido parte en el proceso ejecutivo mixto radicado en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MONTENEGRO al número 2016-00011-00 y que en el mentado proceso se han dado todas las garantías para su desarrollo.
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO, a través de su titular, se pronunció para expresar que “el juzgado no le ha vulnerado derecho fundamental a la señora Marleny Maya Aguirre, máxime que la petición por ella elevada fue resuelta y notificada”. En intervención posterior, el funcionario judicial se opuso a las pretensiones del libelo inaugural y presentó un minucioso detalle de la cronología del proceso cuestionado y señaló que lo que se pretende con la acción constitucional es dilatar el proceso, que en varias ocasiones ya se ha denunciado la vulneración de derechos fundamentales al interior del trámite coercitivo sin que alguna hubiere prosperado. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con fallo de 17 de julio de 2017, declaró la improcedencia del amparo constitucional implorado.
Al efecto, el juzgador de primer grado advirtió que la promotora de este remedio de raigambre constitucional no ha hecho uso de los instrumentos de defensa a su alcance dentro del proceso ejecutivo que propició su queja; añadió que “En esta oportunidad, la tutela no es la vía para discutir los derechos patrimoniales que alega la accionante, ni para dejar sin efecto un trámite o disponer la suspensión de una diligencia de remate producto del agotamiento de diversas etapas que la legislación procesal civil dispone”; e, igualmente, descartó que, en esta ocasión, se haya de proveer una protección transitoria en la medida que no se avizora un perjuicio irremediable. 1.5.- El agente oficioso que promovió la tutela en nombre de MARLENY MAYA AGUIRRE impugnó el fallo. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados y, de esta manera, develar si la decisión asumida por el a quo fue acertada. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ( ).” (Negrilla de la Sala). 2.4.- También es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ).(Negrilla ajena al texto). 2.5.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.6.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo activado en pro de los derechos de MARLENY MAYA AGUIRRE es improcedente, como quiera que no llega a colmar siquiera los presupuestos generales de procedibilidad en antes apuntados.
Esto es así si se aprecia que la accionante no ha empleado en legal forma los instrumentos de defensa ordinarios que la legislación brinda dentro del proceso cuya nulidad depreca y ante el juez de conocimiento. Es notorio, de otra parte, que a pretexto de estar inconforme con el avalúo del bien raíz encartado en un proceso ejecutivo en el que no es parte, depreca por la vía constitucional la nulidad de todo el trámite ejecutivo sin señalar específicamente cuál es la causal invocada y la legitimidad que puede exhibir para ese fin, con lo que puede decirse que el juzgador llamado a este rito ius fundamental mal puede haber agredido derecho alguno de una persona que no tiene condición de sujeto procesal en la estructura del proceso ejecutivo mixto al que se refiere la foliatura.
Para cabal comprensión de lo adicho, es preciso leer el único manuscrito que la generadora de este procedimiento hizo llegar al despacho judicial accionado: lo hizo a nombre propio, identificándose como “interesada en la diligencia de remate” de la finca ANALUISA, para vez de pedir se revise el avalúo que, a su juicio, estaba mal elaborado y que se tenga en cuenta que sobre esa propiedad se registró la existencia del proceso de liquidación de “la sociedad conyugal”.
Así que, de la lectura de ese texto se infiere que su actuación no estaba patrocinada por abogado titulado, cual lo exige la ley; que no pretendió que se declarara nulidad alguna, ni total ni parcial del proceso, como reclamó en la demanda de tutela y solo pidió que se “revise” el avalúo. Como se ha visto, los pedimentos que se erigieron en el escrito introductorio de toda esta actuación, no se deprecaron ante el juez competente y dentro del proceso concernido, en las oportunidades legales y con la mediación de apoderado judicial como corresponde.
Siendo así, se itera, se incumplió el requisito de procedibilidad exigido para el ejercicio de la acción de tutela consistente en haberse agotado previamente los medios de defensa existentes para el propósito. En consonancia con los argumentos expuestos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARLENY MAYA AGUIRRE versus JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO, a cuyo trámite se vinculó a LUZ ELIDA VEGA CÁRDENAS y a JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO