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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2017-00135-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-08-22

Sujetos procesales: LUIS FERNANDO HURTADO SALAZAR, AGENTE OFICIOSA: MARY STELLA SALAZAR MARTÍNEZ NUEVA EPS y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO VINCULADA: CLÍNICA EL PRADO – INSTITUTO ESPECIALIZADO DE SALUD MENTAL LTDA.

TRATAMIENTO INTEGRAL A PERSONA ADICTA/Responsabilidades de la EPS y del ente territorial. Procedencia para evitar futuras acciones de tutela para acceder a servicios ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN NO. 63-001-31-03-001-2017-00135-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0461 RAD. INT. 172/17 ACCIONANTE: LUIS FERNANDO HURTADO SALAZAR AGENTE OFICIOSA: MARY STELLA SALAZAR MARTÍNEZ ACCIONADOS: NUEVA EPS y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO VINCULADA: CLÍNICA EL PRADO – INSTITUTO ESPECIALIZADO DE SALUD MENTAL LTDA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 323 Armenia, Q., veintidós de agosto de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de julio de 2017 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió la acción de tutela promovida en favor de LUIS FERNANDO HURTADO SALAZAR, contra la NUEVA E.P.S., y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, a cuyo trámite se vinculó a la CLÍNICA EL PRADO – INSTITUTO ESPECIALIZADO DE SALUD MENTAL LTDA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- MARY STELLA SALAZAR MARTÍNEZ, actuando como agente oficiosa de LUIS FERNANDO HURTADO SALAZAR, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera le vulneraban a su agenciado.

En concreto, clamó que se autorice y realice el tratamiento a su hijo en centro de rehabilitación cerrado requerido para tratamiento integral en adicciones para lograr el funcionamiento adecuado de una vida sana, digna y con calidad; asimismo, que se disponga el tratamiento integral y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Como supuestos fácticos, relató que está afiliado a la NUEVA EPS; que es un paciente de 40 años de edad, consumidor de sustancias psicoactivas; que como secuela de lo anterior, se encuentra internado en la CLÍNICA EL PRADO, completando hasta el momento la fase uno; que fue remitido por el médico psiquiatra a “PROCESO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL EN ADICCIONES”; sin embargo, ha sido imposible que la NUEVA E. P. S., autorice la internación. 1.2.- La acción de tutela fue admitida, se dispuso ordenar la medida provisional deprecada y se notificó a los accionados, quienes se manifestaron así: 1.2.1.- La NUEVA E.P.S., adujo que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de éstos se encuentre dentro de la órbita legal.

De otro lado, instó se vincule a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. 1.2.2.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues ningún derecho fundamental de la accionante ha vulnerado, además de no tener competencia para ejecutar las actuaciones deprecadas, correspondiéndole materializarlas a la NUEVA E.P.S.; como petición subsidiaria, en caso de ser obligada por el fallo de tutela, requirió “delimitar de manera clara y especifica (sic) las órdenes que debe cumplir y cuáles son sus responsabilidades”. 1.2.3.- En auto calendado a 27 de julio de 2017, la juez de instancia ordenó vincular a la CLÍNICA EL PRADO - INSTITUTO ESPECIALIZADO DE SALUD MENTAL LTDA, a la cual le concedió el término de un día, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa; la cual adujo que las intervenciones requeridas por el tutelante configuran una obligación urgente para el cumplimiento de los objetivos terapéuticos y en procura de evitar complicaciones en la salud, condiciones familiares y personales del actor. 1.3.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, tuteló los derechos fundamentales de LUIS FERNANDO HURTADO SALAZAR, ordenando a la NUEVA E.P.S., que autorice y realice el servicio de salud consistente en “Proceso de rehabilitación integral y educación con internación”; de igual modo, requirió que tanto la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO como a la entidad prestadora de salud, le suministren un tratamiento integral, de acuerdo al ámbito de sus competencias. 1.4.1- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO impugnó la decisión y solicitó que se revoque el numeral quinto del fallo.

Argumentó, que de conformidad con las resoluciones 1479 y 1365 de 2015, le compete únicamente el pago de los servicios excluidos del POS y en ningún momento asumir la atención o su suministro, porque los mismos le corresponden a la entidad prestadora de salud a la cual se encuentre afiliado el paciente. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados en favor de LUIS FERNANDO HURTADO SALAZAR. 2.3.- Se observa que, en el caso concreto, la protección otorgada por la juez de primera instancia es acertada, en cuanto se trata de una persona con diagnóstico de “CONSUMO CRÓNICO DE SPA”, por lo que requiere acudir a un centro de rehabilitación en medio cerrado; procedimiento que le fue prescrito por el médico tratante, en procura de alcanzar rehabilitación integral, omisión esta que vulnera el derecho fundamental a la salud del paciente. 2.4.- Este criterio tiene respaldo en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5.- De otro lado, al establecerse que la protección deprecada fue otorgada con acierto por la a quo, pues la Sala considera que le corresponde a la NUEVA EPS autorizar y practicar los procedimientos que requiere el accionante, así como el tratamiento integral, siempre y cuando estén directamente relacionados con su patología. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata al accionante. Con esa misma intención, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que la NUEVA EPS debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante en su totalidad, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.

Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8 de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” 2.7.- Finalmente, se estima que no es posible exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro éste que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece el accionante en cuyo favor se agenciaron los derechos fundamentales. 2.8.- Como corolario de lo anterior, se ha de confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos antes señalados. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de julio de 2017, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió la acción de tutela promovida en favor de LUIS FERNANDO HURTADO SALAZAR contra la NUEVA EPS y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, a cuyo trámite se vinculó a la CLÍNICA EL PRADO – INSTITUTO ESPECIALIZADO DE SALUD MENTAL LTDA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO