Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2017-00116-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-08-23

Sujetos procesales: JULIO CESAR RESTREPO HERRERA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA

DEFECTO ORGÁNICO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO/Jueza que decide por medio de un incidente y dentro de un proceso de sucesión, la validez de instrumentos públicos, cuando lo propio era que esas pretensiones se tramitaran en un proceso autónomo con escenarios probatorios propicios. No se otorgó oportunidad para interponer recurso de reposición. Violación a los derechos al debido proceso y contradicción. “Descendiendo al asunto bajo estudio, en una primera observación sería de convenir que, cual lo miró el juzgador de la precedente instancia, el peticionario de la tutela no ejerció los mecanismos ordinarios, para ejercer su defensa y la contradicción de la decisión que, conforme a su dicho, lo lesionó en sus derechos fundamentales, esto es, no interpuso el recurso de reposición que tenía plena cabida en el episodio sub examine.

No obstante, es de ver que de todo el contexto del trámite incidental admitido y tramitado por la juzgadora accionada y, en especial, de la manera cómo asumió la clausura de la audiencia, donde de manera rauda, sin lugar a intervenciones en la parte postrera de aquella diligencia… En efecto, en el audio traído a esta foliatura, se escucha como la funcionaria judicial con gran premura señaló que sus decisiones quedaban notificadas, y resaltó que por tratarse de un asunto de única instancia, era improcedente el recurso de apelación y que, por ende, quedaba en firme.

Así que, inútil asomaba la contradicción de la resolución atacada en las condiciones descritas… Ante este panorama, para la Colegiatura es protuberante el desbarro en que incurrió la juzgadora conocedora de la sucesión de NARE SANTOYA, pues en el trámite liquidatario abrió el espacio a una temática que ameritaba un trámite diferente, es decir, al que por su naturaleza le es propio un proceso de conocimiento y de textura netamente declarativa.

De modo que el yerro procedimental desmesuró la competencia de la servidora judicial, quien en el marco de un proceso de liquidación, se atribuyó el deber de develar una contienda que tenía por finalidad que se declarara sobre la validez o eficacia de los instrumentos públicos, cercenando las oportunidades que se deben brindar a las partes para un amplio debate probatorio de sus afirmaciones.

De esa manera, se establece que, obviando el cause estrecho del proceso sucesional, desbordó los lindes de sus atribuciones para extender su competencia a conocer y decidir, por el sendero que ella, infundadamente, estimó adecuado, un asunto que contrae un proceso autónomo de conocimiento que se inste e inaugure con la presentación de una demanda en forma.

De todo lo visto, la Corporación constata que la JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE CIRCASIA incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto que hacen procedente esta tutela, porque, en lo primero, inobservó que en el proceso de sucesión no se pueden debatir ni menos zanjar derechos que conlleven una decisión declarativa como el denunciado en esta foliatura y, en lo segundo, en defecto procedimental absoluto, puesto que evidentemente actuó completamente al margen del procedimiento establecido para dirimir contiendas que tengan que ver sobre la validez o eficacia de instrumentos públicos y con ello vulneró de manera definitiva los derechos del postulador del resguardo de rango superior.” CITAS: SC CSJ fallo proferido el 1 de abril de 2009 radicado 52001 – 22 – 13- 000- 2009 – 00011 – 01, ponencia del Magistrado PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2017-00116-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0433 RAD. INT. 161/17 ACCIONANTE: JULIO CESAR RESTREPO HERRERA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA VINCULADOS: GILMA NAREZ RODRÍGUEZ, HOOVER, ANA BEATRÍZ y JOSÉ MARÍA NARE RODRÍGUEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. Armenia, Q., veintitrés de agosto de dos mil diecisiete La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 24 de julio de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR RESTREPO HERRERA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, trámite al cual se vinculó a GILMA NAREZ RODRÍGUEZ, HOOVER, ANA BEATRÍZ y JOSÉ MARÍA NARE RODRÍGUEZ. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante interpuso tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la correcta valoración de la prueba, acceso a la administración de justicia y al trabajo que, a su criterio, fueron vulnerados por la titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA al interior del proceso sucesorio del causante JOSÉ MARÍA NARE SANTOYA.

En concreto, solicitó que al Despacho judicial convocado a esta acción se le ordene: que dentro del sucesorio radicado al número 2016-0176 “se le otorgue a todos los documentos aportados, públicos y privados, dentro del incidente, el debido valor legal”; que “mantenga la validez del auto de marzo 15 de 2017”, mediante el cual se le reconoció como subrogatario de un porcentaje de los derechos herenciales correspondientes a HOOVER NARE RODRÍGUEZ y se le reconozca tal calidad respecto de ANA BEATRÍZ NARE RODRÍGUEZ; resarcir sus derechos lesionados cuando declaró las susodichas escrituras públicas “NULAS ABSOLUTAMENTE, otorgándole (sic) a las mismas toda su eficacia”;

“dejar sin efectos la decisión tomada dentro del incidente” y las que el juzgador estime pertinentes para “resarcir sus derechos fundamentales y económicos violados.” 1.2.- Como soportes empíricos, relató que en el trámite del proceso sucesorio de JOSE MARÍA NARE SANTOYA ha actuado como apoderado de GILMA NARE RODRÍGUEZ, en amparo de pobreza, y como mandatario de ANA BEATRÍZ, HOOVER y JOSÉ MARÍA NARE RODRÍGUEZ, como apoderado de confianza.

Narró que con los tres últimamente nombrados pactó el veinte por ciento de sus derechos herenciales como contraprestación de sus servicios profesionales, los cuales se pagarían con la cesión de los derechos litigiosos, a cuyo efecto se corrieron sendas escrituras públicas respecto del pacto con ANA BEATRÍZ y HOOVER NARE RODRGÍGUEZ. Agregó que el día 15 de marzo de 2017 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA le reconoció la calidad de subrogatario del 20% de los derechos herenciales de HOOVER NARE RODRÍGUEZ.

Y el 24 de marzo de 2017 pidió que se reconozca igual situación en relación a ANA BEATRÍZ NARE. Contó también, que a partir de quejas que por engaño le formularon ANA BEATRÍZ y GILMA NAREZ RODRÍGUEZ, el juzgado accionado con auto de 15 de mayo de 2017 abrió un trámite incidental, el que fue notificado por estados del 16 de esos mismos mes y año cuando debió notificársele personalmente, según su decir, por cuanto él no era parte sino tercero; que luego de rebasar la etapa probatoria, la juzgadora concluyó que en las escrituras públicas 399 del 23 de febrero de 2017 de la Notaría Tercera de Armenia y la 105 del 3 de marzo de 2017 de la Notaría Única de Circasia “la venta está viciada de nulidad (absoluta), dado que se cumplen para ello los presupuestos del artículo 1510 ibídem, sobre el error de hecho, es decir, que los contratantes ANA BEATRÍZ NARE RODRÍGUEZ, HOOVER NARE RODRÍGUEZ, no sabían que estaban vendiendo el 20% de los derechos herenciales”.

Que en la misma audiencia en la que se proveyó la decisión que quedó transcrita, la jueza de conocimiento instó a los mandantes del petente a que le revocaran el poder y, adicionalmente, dejó sin efectos el auto de 15 de marzo de 2017, mediante el cual se le había reconocido como subrogatario del 20% de los derechos herenciales de HOOVER NARE RODRÍGUEZ.

Finalmente, el gestor del amparo apuntó que la funcionaria judicial expuso que contra sus decisiones no procedía ningún recurso, por ser de única instancia; con todo, el suscriptor de la tutela proclamó que “Aun estando frente a un proceso de única instancia, la decisión podía tener aclaración o complementación, para lo cual debió haber permitido esta oportunidad y no se hizo”. 1.3.- Admitida la tutela, el A quo ordenó el trámite correspondiente, disponiendo vincular a GILMA NAREZ RODRÍGUEZ, HOOVER NARE RODRÍGUEZ, ANA BEATRÍZ NARE RODRÍGUEZ y JOSÉ MARÍA NAREZ RODRÍGUEZ. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, a través de su titular, se pronunció para sintetizar el derrotero que siguió el sucesorio de JOSÉ MARÍA NARE SANTOYA y el trámite incidental que dio lugar a esta foliatura.

Los vinculados guardaron silencio. 1.5.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con fallo de 24 de julio de 2017, declaró la improcedencia del amparo constitucional implorado. Al efecto, el juzgador de primer grado advirtió que “en el desarrollo de la audiencia donde se decretó la nulidad de las escrituras antes citadas, el accionante guardo silencio sin interponer recurso alguno que en este caso sería el de reposición frente a la inconformidad de la decisión tomada tal como lo contempla el artículo 318 del C. G. P.” (Sic para todo el texto). 1.6.- El promotor de la acción de tutela impugnó el fallo. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados y, de esta manera, develar si la decisión asumida por el a quo fue acertada. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- También es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.5.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.6.- Descendiendo al asunto bajo estudio, en una primera observación sería de convenir que, cual lo miró el juzgador de la precedente instancia, el peticionario de la tutela no ejerció los mecanismos ordinarios, para ejercer su defensa y la contradicción de la decisión que, conforme a su dicho, lo lesionó en sus derechos fundamentales, esto es, no interpuso el recurso de reposición que tenía plena cabida en el episodio sub examine.

No obstante, es de ver que de todo el contexto del trámite incidental admitido y tramitado por la juzgadora accionada y, en especial, de la manera cómo asumió la clausura de la audiencia, donde de manera rauda, sin lugar a intervenciones en la parte postrera de aquella diligencia, la cerró expresando muy velozmente que: “Esta decisión se notifica en estrados, siendo una decisión tomada en única instancia, no tiene recurso de apelación, queda en firme, de ésta actuación se levantará acta correspondiente, lo grabado se llevará a medio magnetofónico y se dejarán los registros de seguridad.

A todos, siendo las cuatro cuarenta minutos de la tarde, les agradezco, ésta audiencia se termina, están autorizados para que se retiren.” En ese recuadro, la Sala comprueba que la interposición de la añorada reposición no tendría prosperidad y quizá ni siquiera trámite. En efecto, en el audio traído a esta foliatura, se escucha como la funcionaria judicial con gran premura señaló que sus decisiones quedaban notificadas, y resaltó que por tratarse de un asunto de única instancia, era improcedente el recurso de apelación y que, por ende, quedaba en firme.

Así que, inútil asomaba la contradicción de la resolución atacada en las condiciones descritas. 2.7.- En este punto cabe observar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al revisar un comportamiento judicial que hacía prever la improsperidad de la reposición, abrió paso a la protección constitucional que se deprecó sin el agotamiento de este mecanismo de contradicción. Véase al respecto el fallo proferido el 1 de abril de 2009, con el radicado 52001 – 22 – 13- 000- 2009 – 00011 – 01, con ponencia del Magistrado PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, en el cual expuso: “Finalmente, es pertinente precisar que no obstante haber tenido el peticionario a su alcance el recurso de reposición para impugnar el auto cuestionado, la acción de tutela devenía procedente ante la ineficacia o inocuidad de ese medio impugnativo, toda vez que era evidente la tozudez manifiesta con que el juez accionado defendió su decisión, hacía prever la invariabilidad de la susodicha decisión” 2.8.- Develado lo anterior y confluyendo los restantes requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tales como la relevancia constitucional de los derechos en controversia, la inmediatez con la que se instauró la acción de amparo, que las decisiones atacadas tienen claro efecto en lo debatido y que no se trata de un fallo de tutela, corresponde analizar si se presentan los defectos que conducirían a dispensar el resguardo instado.

De la contemplación del asunto sometido al escrutinio de la jurisdicción constitucional se entresaca que una vez estando en curso la causa mortuoria de JOSÉ MARÍA NARE SONTAYA, a instancias de la Personería Municipal de Circasia, que obraba por queja que allí llevaran herederos reconocidos en el mentado sucesorio, la juzgadora convocada a esta acción abrió un trámite incidental que desembocó en la declaración de nulidad de unas escrituras públicas contentivas de los actos de transferencia de derechos herenciales y en la determinación de dejar sin efecto el reconocimiento de subrogación parcial de derechos herenciales en favor del accionante.

Ante este panorama, para la Colegiatura es protuberante el desbarro en que incurrió la juzgadora conocedora de la sucesión de NARE SANTOYA, pues en el trámite liquidatario abrió el espacio a una temática que ameritaba un trámite diferente, es decir, al que por su naturaleza le es propio un proceso de conocimiento y de textura netamente declarativa.

De modo que el yerro procedimental desmesuró la competencia de la servidora judicial, quien en el marco de un proceso de liquidación, se atribuyó el deber de develar una contienda que tenía por finalidad que se declarara sobre la validez o eficacia de los instrumentos públicos, cercenando las oportunidades que se deben brindar a las partes para un amplio debate probatorio de sus afirmaciones.

De esa manera, se establece que, obviando el cause estrecho del proceso sucesional, desbordó los lindes de sus atribuciones para extender su competencia a conocer y decidir, por el sendero que ella, infundadamente, estimó adecuado, un asunto que contrae un proceso autónomo de conocimiento que se inste e inaugure con la presentación de una demanda en forma.

De todo lo visto, la Corporación constata que la JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE CIRCASIA incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto que hacen procedente esta tutela, porque, en lo primero, inobservó que en el proceso de sucesión no se pueden debatir ni menos zanjar derechos que conlleven una decisión declarativa como el denunciado en esta foliatura y, en lo segundo, en defecto procedimental absoluto, puesto que evidentemente actuó completamente al margen del procedimiento establecido para dirimir contiendas que tengan que ver sobre la validez o eficacia de instrumentos públicos y con ello vulneró de manera definitiva los derechos del postulador del resguardo de rango superior.

Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, tutelará los derechos del gestor de esta garantía fundamental y ordenará que la señora JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE CIRCASIA, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos y valor jurídico las decisiones, principales y consecuenciales, tomadas en la audiencia del día 29 de junio de 2017 con las que desató el “incidente” acusado en el escrito de tutela, lo que no se extenderá a la determinaciones que tienen que ver con la aceptación de la revocatoria del poder que los mencionados NARE RODRÍGUEZ otorgaron a JULIO CÉSAR RESTREPO HERRERA.

Igualmente, en el mismo lapso, la aludida servidora judicial, tomará las determinaciones necesarias para enervar el trámite del incidente que en ese Despacho se emprendió, tramitó y concluyó en las providencias combatidas en el ámbito de esta tutela. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido el 24 de julio de 2017, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR RESTREPO HERRERA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, trámite al cual se vinculó a GILMA NAREZ RODRÍGUEZ, HOOVER, ANA BEATRÍZ y JOSÉ MARÍA NARE RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA.

Segundo: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de contradicción de JULIO CÉSAR RESTREPO HERRERA. Tercero: ORDENAR a la señora JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE CIRCASIA, que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo: a) deje sin efecto y valor jurídico las decisiones, principales y consecuenciales, tomadas por ese Despacho en el curso de la audiencia del 29 de junio de 2017, con las que desató el “incidente” acusado en el escrito de tutela, lo que no se extenderá a la determinaciones relacionadas con la aceptación de la revocatoria del poder que los mencionados NARE RODRÍGUEZ otorgaron a JULIO CÉSAR RESTREPO HERRERA; y b) Igualmente, en el mismo lapso, la aludida servidora judicial, tomará las determinaciones necesarias para enervar el trámite del incidente que en ese Despacho se emprendió, tramitó y concluyó en las providencias combatidas en el ámbito de esta tutela.

Cuarto: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Quinto: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO