Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00187-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-08-25

Sujetos procesales: JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-.

RESPUESTA A PETICIÓN DE PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA/Características especiales. Su especial condición de vulnerabilidad amerita indicaciones claras y comprensibles. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA/Las entidades del SNARIV deben adoptar medidas efectivas tendientes a determinar si la víctima puede ser beneficiaria de subsidio de vivienda.

“2.7.- Además de lo anterior, se observa que se trata de un sujeto de especial protección constitucional reforzada por ser una persona con discapacidad y por su condición de desplazado y que es un padre cabeza de hogar y sobrevive de la ayuda de una hija, por lo que esta Sala, en consonancia con los parámetros jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional, colige que es necesario que se otorguen al actor alternativas no solo en materia de vivienda, sino además, de todo tipo de medidas para su atención y reparación, pues dadas las condiciones particulares de vulnerabilidad, el actor requiere la atención prioritaria de las entidades del Estado, sin que se puedan imponer barreras de tipo administrativas para su acceso al derecho a la vivienda digna, dado que la Corte Constitucional ha señalado que el Estado debe brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente.   2.8.- En este orden de ideas, se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que después de caracterizar el hogar el señor JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ, determine si éste se encuentra en condiciones de auto sostenimiento para proveerse recursos económicos para sufragar el costo de la vivienda temporal.

De no estarlo, deberán gestionar, priorizar y entregarle los componentes de la atención humanitaria de transición que sean necesarios y estén previstos en la ley para suplir las necesidades del accionante y su núcleo familiar hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan. Seguida o concomitantemente, con la asesoría de la Personería Municipal de Génova, Quindío, el actor podrá postularse a los subsidios y Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, una vez cumplan con su obligación de incluir en las bases de datos la información veraz y actual del accionante, y determinen si reúne los requisitos para ser priorizado para la asignación del Subsidio Familiar 100% de Vivienda, según los órdenes previstos en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012 y, de ser positivo, le asignen un subsidio para una solución de vivienda de carácter definitiva.” CITAS: sentencias T- 167 de 2016 y T-158 de 2017, Decreto 1921 de 2012 artículos 2, 9, 10, 11 y 15 y artículo 12 Ley 1537 de 2012.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00187-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0474 RAD. INT. 177/17 ACCIONANTE: JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ AGENTE OFICIOSO: HÉCTOR FABIO LONDOÑO TÉLLEZ, Personero Municipal de Génova ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO EN COLOMBIA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 340 Armenia, Q., veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta en pro de los derechos de JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ y contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO EN COLOMBIA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor, con el oficioso agenciamiento del Personero Municipal de Génova, acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, acceso a la vivienda digna y dignidad humana.

En concreto, clamó que se ordene a las autoridades accionadas que “adelanten todos los trámites administrativos para priorizar y entregar una solución de vivienda definitiva para el accionante y su familia, que se adecue a sus necesidades físicas de movilidad”; asimismo, que “se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) que en el plazo de (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, priorice el hogar del señor JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ en los términos de la Ley 1448 de 2011 y ordene su indemnización administrativa integral de manera inmediata y efectiva”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que vivía en el municipio de Planadas, Tolima, con su esposa y sus hijos, de donde fue desplazado por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2009, cuando miembros de las FARC atentaron contra su humanidad ocasionándole discapacidad permanente calificada como “CUADRIPLEJIA CON CUIDADO DE ULCERA DE PIEL NO CLASIFICADA, CON FALTA DE CONTROL DE ESFINTERES Y DEFORMIDAD DE EXTREMIDADES”.

Que el 17 de febrero de 2010 presentó declaración ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en la ciudad de Pereira, con el fin de ser incluido dentro del RUV, como víctima de desplazamiento forzado y de terrorismo; que, por su condición de invalidez, requiere de atención permanente y del suministro de medicamentos de alto costo; que no puede laborar y no cuenta con ingresos; que en el SISBEN tiene un puntaje del 10.40 y es padre cabeza de hogar; y que, ante la difícil situación ha instaurado varios derechos de petición ante el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS- y el MINISTERIO DE VIVIENDA, solicitando la entrega prioritaria de una vivienda gratuita, recibiendo como respuesta que no aparece la postulación de su hogar en FONVIVIENDA y que es imposible dar una fecha probable de entrega de vivienda; por otra parte, la UARIV le ha señalado que no tienen competencia, que no le pueden indicar el monto y fecha de la entrega de la indemnización administrativa y que se comunicarán con él en los 30 días siguientes para informarle el proceso a seguir para la consecución de la indemnización, empero, a la fecha han trascurrido más de dos meses sin que se le haya remitido respuesta alguna. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados. 1.3.1.- EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS- allegó pronunciamiento y afirmó que existe carencia de objeto, ya que no han recibido ningún derecho de petición del accionante, tal y como lo evidencia el sistema de gestión documental del DPS-ORFEO y DELTA.

También sostuvo que no es el encargado de otorgar los subsidios de vivienda, pues ello le corresponde al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA y, en consecuencia, solicitó sea desvinculado del presente trámite tutelar. 1.3.2.- Una vez enviada la comunicación al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA por vía correo electrónico, la Secretaría de esta Corporación estableció comunicación telefónica con una funcionaria de dicha entidad para corroborar el recibido, quien hizo saber que JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ no aparece registrado en la base de datos de esa entidad. 1.3.3.- El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO allegó pronunciamiento, mediante el cual dio a conocer que, verificado el número de cédula 14259344 de JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio, constató que “NO EXISTEN DATOS DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR”, por lo que, si el actor no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190 de 2009, no puede acudir al camino rápido y expedito de la acción de tutela a efecto de obtener subsidio de vivienda; que, no obstante lo anterior, el citado Ministerio no es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues estas funciones corresponden al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA -, por lo que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determinó como vulnerados. 2.3.- La Corte Constitucional en sentencia T-158 de 9 de marzo de 2017, en consideración al derecho de petición de ayuda humanitaria, sostuvo que: “(…) se orienta a reclamar ante el Estado todos los componentes necesarios para superar las condiciones de pobreza y vulnerabilidad en que se encuentran, con ocasión de sus carencias como resultado del hecho victimizante referido y ante la ausencia de mecanismos y políticas públicas respecto de la efectiva reparación a las víctimas.

En armonía con lo expuesto, en Sentencia T-305 de 2016, la Corte precisó que la ayuda humanitaria constituye “un requerimiento especial de una población especifica demandable del Estado, especialmente para las personas que no pueden propender por su autosostenimiento, como son los niños que no tengan acudientes, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, madres cabeza de familia que tienen a cargo el cuidado y bienestar de sus hijos, configurándose esta ayuda como una forma de reparar a las víctimas del conflicto armado efectivizando así el derecho al mínimo vital1”.

Las respuestas a un derecho de petición por medio del cual se solicita la ayuda humanitaria, deben ceñirse a los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecha la garantía iusfundamental de las personas que, por su calidad y condiciones especiales, no son conocedores de sus plenos derechos humanos y de los trámites administrativos que deben seguir para efectivizar el derecho al mínimo vital afectado.

Las autoridades que atienden la población desplazada, someten a estas personas a una carga excesiva cuando imponen obligaciones tendientes a cumplir con requerimientos especiales que desconocen la situación en la cual ésta encuentran, resulta a todas luces desproporcionado, “pues el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y diligencia”.2 Para la Corte Constitucional, la manera en que deben ser contestadas o se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, resulta de gran importancia, en la medida en que el hecho de acudir a la autoridad competente a reclamar la ayuda humanitaria mediante un derecho de petición no debe vulnerar aún más los derechos humanos, imponiendo barreras administrativas, sobre el derecho sustancial, tratándose de sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, indicó: "…cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente". 3 (…) La obligación de las autoridades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado humanitaria en virtud del principio de solidaridad, cuando es instaurado un derecho de petición para el reconocimiento de ayuda humanitaria, se materializa al proferir una respuesta de manera pronta y oportuna, dentro del término legal para ello, de fondo y de manera clara, de disponer los recursos presupuestales para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales.4” (Negrillas fuera de texto). 2.4.- De otra parte, la Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones, en el artículo 12, parágrafo 4 establece: “PARÁGRAFO 4o.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.

(…)” Y el Decreto 1921 de 2012, reglamentario de la Ley 1537 de 2012, que tiene por objeto reglamentar la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, en el marco del programa de vivienda gratuita dirigido a los hogares de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, en los artículos 2, 9, 10 y 11 establece lo siguiente: “Artículo 2º.

(…) “Hogar postulante: Es el hogar que realiza la postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o el operador que este designe, para que este verifique si cumple con las condiciones y requisitos establecidos en este decreto para acceder al subsidio.” Artículo 9°. Listados de hogares potenciales beneficiarios. El Departamento Administra­tivo para la Prosperidad Social -DPS-, comunicará al Fondo Nacional de Vivienda, el acto administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, en listados que contendrán el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población, por proyecto.

Artículo 10. Convocatoria. El Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas.

Artículo 11. Postulación. Modificado por el art 2, Decreto Nacional 2726 de 2014. Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación: (…)”. Además, el artículo 15 ibídem, modificado por el artículo 3 del Decreto 2726 de 2014, señala: “PROCESO DE SELECCIÓN DE HOGARES BENEFICIARIOS DEL SFVE: una vez surtidos los procesos establecidos en los artículos 12 y 14 del presente decreto, Fonvivienda remitirá al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (…)” De otra arista, la Corte Constitucional en sentencia T- 167 del 7 de abril de 2016, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, puntualizó lo siguiente: “56.

En el mismo sentido, es necesario recordarle a las entidades accionadas que las respuestas otorgadas a las peticiones deben ser lo más claras y congruentes posibles. Así, teniendo en cuenta que en el caso concreto las contestaciones suministradas cuentan con una cantidad abrumadora de legislación, de procedimientos administrativos e información técnica, de difícil comprensión, es necesario que en virtud de mandatos como la efectividad de los derechos fundamentales, se traduzca en que la información suministrada a sujetos de especial protección -adultos mayores, desplazados, víctimas de la violencia, entre otros-, esté de la mano con la asesoría y el acompañamiento necesario para que la información no sea inocua y se quede en un documento sin efecto práctico en sus vidas.

No puede olvidarse que esta Corporación ha establecido que la respuesta debe ser llevada al conocimiento del peticionario[70], en especial, cuando las solicitudes son formuladas por personas en críticas condiciones de vulnerabilidad que acuden al Estado para que atiendan sus necesidades básicas[71].   57. Por ello, la Sala ordenará al Ministerio de Vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a Fonvivienda y al ISVIMED a que den una respuesta clara, congruente, de fondo y la comuniquen efectivamente al actor, en la cual detallen los pasos que debe seguir para hacerse beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en especie y por medio de qué entidades puede hacerlo.

Lo anterior, a través de la Personería Municipal de Medellín[72], para que garantice el acompañamiento y asesoría necesaria para acceder efectivamente a las soluciones de vivienda definitiva para población desplazada.   -Las entidades accionadas vulneraron el derecho al habeas data al no incorporar en las bases de datos del Estado, información veraz y completa de la situación de especial vulnerabilidad del señor Álvarez.   58.

Según la información suministrada por las entidades accionadas, el actor está incluido en el RUV, pero no está registrado en la base de datos de la Red Unidos para la superación de la pobreza, ni en las bases de datos con subsidio asignado por Fonvivienda, por lo tanto, al no cumplir con todas las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8 del Decreto 1921 de 2012, no ha sido beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda.

En virtud de lo anterior, consideran que lo que procede, es el registro en las mencionadas bases de datos. Así, tal como se mencionó en las consideraciones de este proyecto, los procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie –SFVE-; previamente se requiere para su asignación, considerar a los hogares que serán potenciales beneficiarios, según los datos registrados en las siguientes bases de datos: 1.

Registro Único Víctimas, 2. Red Unidos para la superación de la pobreza extrema, 3. Sistema de identificación de programas sociales del Sisben III.   59. En virtud de lo anterior, la Sala debe establecer si en el caso concreto se vulneró el derecho al habeas data al no incorporar en las bases de datos por medio de las cuales seleccionan a los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda al accionante y con ello, privarlo de la asignación y priorización para el acceso a subsidios de vivienda.

Para el caso objeto de estudio, la información contenida en las bases de datos mencionadas, permite el acceso a diferentes prerrogativas de reparación y atención a las víctimas, es común que las inconsistencias sobre datos del actor y sobre su condición especial, lo priven de tener un atención adecuada para acceder a diferentes prestaciones relacionadas con los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y en general, de las víctimas de la violencia.   60.

Considera la Sala que la omisión de las entidades accionadas de incorporar en las bases de datos la información veraz y actualizada del accionante, lesiona su derecho al habeas data y, además, imposibilita el acceso efectivo al derecho a la vivienda digna y las prerrogativas de reparación y atención siendo una persona en condiciones de debilidad manifiesta e indefensión[73].

Así, teniendo en cuenta que a partir del cruce de base de datos es el medio a través del cual las entidades accionadas priorizan los subsidios de vivienda, la invisibilidad de la situación de extrema vulnerabilidad del actor, ha conllevado a que no sea merecedor, debiendo serlo, de los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional. Sin embargo, teniendo en cuenta los principios de circulación restringida de datos y de libertad, es necesario que las entidades que administran la información tengan especial cuidado con la información sensible que incorporan y sólo la circulen entre las entidades públicas que tengan relación con las políticas de asistencia y reparación a las víctimas.

Para ello, es necesario recalcar que el derecho al habeas data pretende resolver la tensión entre el derecho a la intimidad (art. 15 CP) y el derecho a la información (art. 20 CP). Así las cosas, al existir información que es del fuero íntimo de las personas o información sensible, estos datos están excluidos del conocimiento público, razón por lo cual no podrán ser parte de bases de datos de acceso libre y se encuentra cobijada por la protección preferente del derecho a la intimidad.   61.

En virtud de lo anterior, se ordenará (i) a la UARIV que caracterice el hogar[74] del señor Guillermo Álvarez, (ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[75], que actualice la información del señor Álvarez en sus bases de datos y, en virtud del principio de eficiencia administrativa, de la información que recolecten a partir de la caracterización efectuada, si el accionante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012–arts. 8 y 9-, sea incluido en bases de datos de programas sociales del Sisben y en el de Red Unidos para la superación de la pobreza.

Información que deberá remitir en los términos del artículo 9 y 10 del decreto en mención, a Fonvivienda[76]. 2.5.- En el caso bajo estudio, el accionante allegó con el escrito de tutela, copias de dos respuestas que fueron suministradas por la Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, calendadas el 28 de junio de 2016 y el 7 de febrero de 2017, visibles a folios 6 a 9 del expediente, mediante las cuales se le comunicó al accionante que “una vez verificado el número de cédula de ciudadanía 14259344 en el Módulo de Consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda”.

Asimismo, a folio 12 milita copia de la respuesta otorgada por la Directora Técnica de Reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con fecha de recibido el 7 de junio de 2017, a través de la cual se le informó al Personero Municipal de Génova que “nos permitimos comunicarle que la Unidad para las víctimas se comunicara con el peticionario en los siguientes 30 días para informarle el proceso a seguir sobre la entrega de la medida indemnización reclamada”.

A folio 14 obra certificación expedida por el Personero Municipal de Génova, Quindío, el 27 de julio del año en curso, en la cual hace constar que “JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.259.344, de acuerdo a información consultada en la plataforma VIVANTO se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas en calidad de Víctima directa del Conflicto Armado por los hechos de Desplazamiento Forzado y actos terroristas.

Asimismo de que JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ es una persona con discapacidad y reside junto a sus hijos en el Municipio de Génova, Quindío”. 2.6.- En este orden de ideas, de la documental reseñada se colige que LÓPEZ NARVÁEZ no se encuentra postulado ni calificado para acceder a ningún subsidio de vivienda que sea competencia de las entidades accionadas, en razón a que no se registra en las bases de datos que priorizan la asignación de subsidios.

De otro lado, tampoco ha tenido información suficiente, clara y congruente para seguir los requisitos establecidos en la normatividad para acceder a los subsidios. 2.7.- Además de lo anterior, se observa que se trata de un sujeto de especial protección constitucional reforzada por ser una persona con discapacidad y por su condición de desplazado y que es un padre cabeza de hogar y sobrevive de la ayuda de una hija, por lo que esta Sala, en consonancia con los parámetros jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional, colige que es necesario que se otorguen al actor alternativas no solo en materia de vivienda, sino además, de todo tipo de medidas para su atención y reparación, pues dadas las condiciones particulares de vulnerabilidad, el actor requiere la atención prioritaria de las entidades del Estado, sin que se puedan imponer barreras de tipo administrativas para su acceso al derecho a la vivienda digna, dado que la Corte Constitucional ha señalado que el Estado debe brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente.   2.8.- En este orden de ideas, se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que después de caracterizar el hogar el señor JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ, determine si éste se encuentra en condiciones de auto sostenimiento para proveerse recursos económicos para sufragar el costo de la vivienda temporal.

De no estarlo, deberán gestionar, priorizar y entregarle los componentes de la atención humanitaria de transición que sean necesarios y estén previstos en la ley para suplir las necesidades del accionante y su núcleo familiar hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan. Seguida o concomitantemente, con la asesoría de la Personería Municipal de Génova, Quindío, el actor podrá postularse a los subsidios y Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, una vez cumplan con su obligación de incluir en las bases de datos la información veraz y actual del accionante, y determinen si reúne los requisitos para ser priorizado para la asignación del Subsidio Familiar 100% de Vivienda, según los órdenes previstos en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012 y, de ser positivo, le asignen un subsidio para una solución de vivienda de carácter definitiva.  3.- DECISIÓN Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ. Segundo: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, suministren una respuesta clara, oportuna y la comuniquen efectivamente al señor JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ, en la cual detallen los pasos que debe seguir para hacerse beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en especie y por medio de qué entidades puede hacerlo.

Lo anterior, a través de la Personería Municipal de Génova, Quindío, para que garantice el acompañamiento y asesoría necesaria para acceder efectivamente, si se reúnen los requisitos de ley, a las soluciones de vivienda definitiva para población desplazada. Tercero: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, caracterice el hogar del señor JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ, y de ser el caso se le otorguen los beneficios a que haya lugar y estén contemplados en la ley para proteger a las personas de las condiciones de vulnerabilidad del peticionario.

Cuarto: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, actualice la información de JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ en sus bases de datos y, en virtud del principio de eficiencia administrativa, comunique a las autoridades y entidades correspondientes, la información que recolecte a partir de la caracterización ordenada en el anterior acápite, a fin de que si el accionante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012–arts. 8 y 9-, sea incluido en bases de datos de programas sociales del SISBEN y en la Red Unidos para la superación de la pobreza; información que deberá remitir en los términos de los artículos 9 y 10 del Decreto en mención, a Fonvivienda.

Quinto: ORDENAR al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la UARIV, que dos (2) días después de caracterizar el hogar el señor JOSÉ DUCARDO LÓPEZ NARVÁEZ, determine si éste se encuentra en condiciones de auto sostenimiento para proveerse recursos económicos para sufragar el costo de la vivienda temporal.

De no estarlo, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, deberán gestionar, priorizar y entregar a LÓPEZ NARVÁEZ los componentes de la atención humanitaria de transición que le sean necesarios y estén previstos en la ley para suplir las necesidades del accionante y su núcleo familiar hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan.

Seguida o concomitantemente, con la asesoría de la Personería Municipal de Génova, Quindío, el actor podrá postularse a los subsidios y Fonvivienda y el Departamentoç para la Prosperidad Social, una vez cumplan con su obligación de incluir en las bases de datos la información veraz y actual del accionante, y determinen si reúne los requisitos para ser priorizado para la asignación del Subsidio Familiar 100% de Vivienda, según los órdenes previstos en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, deberán asignarle un subsidio para una solución de vivienda de carácter definitiva.

De lo anterior, en especial de lo determinado en la caracterización, se deberá informar a esta Corporación y a la Personería Municipal de Génova, Quindío. Sexto: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO