PAGO DE INCAPACIDADES/Procedencia excepcional de la acción de tutela para dicho propósito. Responsabilidades del empleador, la EPS y la administradora del fondo de pensiones en el pago de incapacidades. Situación que opera cuando se presenta concepto desfavorable de recuperación. “En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que es procedente acción de tutela para obtener el reconocimiento de incapacidades laborales, pues el dinero que se reconoce como subsidio por incapacidad sustituye el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra incapacitado, lo que constituye una garantía para su recuperación al no tener que preocuparse por obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando su mínimo vital” CITAS: Sentencias T- 485 de 2010, T-263 de 2012 y T-245 de 2015, Decreto reglamentario 2943 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-001-2017-00186-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: RAD. T-0421 INT. 160/17 ACCIONANTE: JAIRO PIEDRAHITA CRUZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- VINCULADO: CAFESALUD E.P.S-S TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 330 Armenia, Quindío, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 10 de julio de 2017 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO PIEDRAHITA CRUZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que fue vinculado CAFESALUD E.P.S-S. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.
En concreto, clamó que se ordene a las accionadas el pago de las incapacidades causadas, de conformidad a solicitud elevada el 1 de junio de 2017. 1.2.- El promotor de la tutela relató que se encuentra incapacitado, desempleado y en tratamiento por “episodio depresivo moderado”; agregó que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- negó al pago de las incapacidades, bajo el argumento de existir concepto de rehabilitación desfavorable. 1.3.- Admitida la demanda se notificó a la accionada y al ente vinculado. 1.3.1.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- arguyó la improcedencia de la tutela, dado que el pago de incapacidades no es procedente al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la E.P.S. Cafesalud; indicó que mediante dictamen emitido por la entidad accionada se estableció que el promotor tiene una pérdida de la capacidad laboral del 41.53%, valoración la cual fue recurrida e incrementada en un 46.18% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen 7513626-5013 de 26 de abril de 2017.
Las demás entidades guardaron silencio. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO concedió el mecanismo tutelar, ordenado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- reconocer y pagar, si aún esta entidad ni Cafesalud E.P.S., lo han hecho, las incapacidades generadas en los siguientes períodos: 25 de marzo de 2016 y el 04 de enero de 2017; y del 07 de marzo al 05 de mayo de la presente anualidad, con la facultad de cobrar lo pagado a Cafesalud E.P.S. 1.5.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su contestación. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- La Sala entra a determinar si en el asunto sub examine procede el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que estima transgredidos por las entidades accionadas, al no continuar con el pago de las incapacidades laborales. 2.3.- Para dirimir el quid del asunto, en principio, es necesario hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de incapacidades laborales, tema frente al cual la Corte Constitucional ha sostenido que en principio se torna improcedente la acción en virtud a la existencia de otros mecanismos judiciales existentes para resolver ese tipo de controversia, salvo casos excepcionales, es decir, que se trata de un sujeto de especial protección constitucional o que el agotamiento de las instancias judiciales lo exponga a la consumación de un perjuicio irremediable.
En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que es procedente acción de tutela para obtener el reconocimiento de incapacidades laborales, pues el dinero que se reconoce como subsidio por incapacidad sustituye el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra incapacitado, lo que constituye una garantía para su recuperación al no tener que preocuparse por obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando su mínimo vital, es así como en Sentencia T-263 de 2012 estableció las siguientes subreglas: “i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. 3.3.
Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden terminar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa el único sustento.
En efecto, respecto del mínimo vital, la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario.” Respecto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades causadas después del día 180, la H. Corte Constitucional en sentencia T-245 de 2015 adujo: “4.2.
En efecto, si la incapacidad es igual o menor a dos días, será asumida directamente por el empleador, como lo establece el Decreto reglamentario 1406 de 1999 recientemente modificado por el Decreto reglamentario 2943 de 2013. 4.3. Por su parte, a la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador le corresponde realizar lo propio a partir del tercer día y hasta el día 180, siempre y cuando la misma no sea prórroga de otra.
Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma enfermedad. En relación con este deber la Corte Constitucional ha determinado algunas situaciones excepcionales en que esa competencia se traslada al empleador. En ese periodo, la entidad promotora de salud debe emitir el concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a más tardar el día 150 al fondo de pensiones al cual se encuentre cotizando la persona.
En caso de que omita dicha obligación y se hayan agotado los primeros 180 días de incapacidad, la EPS deberá continuar con el pago de los días posteriores hasta tanto expida el correspondiente concepto. En este caso, compete al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades ante la EPS. 4.4. Entregado el referido dictamen, corresponde a las administradoras de pensiones reconocer las incapacidades a partir del día 181 hasta por 360 días adicionales, como lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, a saber: “(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
(…)” (Negrillas fuera de texto). Cuando el concepto resulte desfavorable, igualmente, las administradoras de fondo de pensiones debe asumir el pago, hasta tanto sea calificado por la Junta de Calificación de Invalidez, así lo precisó la Corte, en sentencia T- 485 de 2010, al reiterar: “Si el concepto resulta desfavorable, es decir que no es posible la rehabilitación del trabajador, igualmente antes del día 150 las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez. 15.
Respecto de la calificación de invalidez, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 50% o mayor, se genera el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del trabajador afectado. 16. En el caso contrario, es decir cuando la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, no se causa el derecho a la pensión de invalidez, pero el trabajador en esta situación no queda desprotegido, debido a que de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 2177 de 1989, en su artículo 17: “los trabajadores de los sectores público y privado que según concepto de la autoridad competente (de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones), se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad”. 17.
Ahora bien, como en el caso que se estudia en esta oportunidad, la incapacidad laboral no da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que la calificación es inferior al 50%, y aún así el trabajador no puede continuar con sus labores al punto que continúa incapacitado superando los 180 días iniciales consagrados en la ley, se debe determinar quién es el encargado de cancelar la incapacidad que se cause a partir del día 181. 18.
Esta Corte ha señalado en varias ocasiones, que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días se encuentra a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador. Así, la sentencia T- 980 de 2008 estableció: “La interpretación sistemática de los preceptos citados permite concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general, por más de 180 días.
Cumplidos los 180 días continuos de incapacidad temporal, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001”.” (Negrillas fuera de texto). 2.4.
En el caso bajo estudio, se observa que el accionante es una persona que se encuentra con unos padecimientos medicamente diagnosticados por enfermedad general, así como depresión psicótica y que tiene incapacidades prorrogadas. También se advierte que el actor no percibe remuneración alguna, afirmación que nunca fue desvirtuada por la entidad recurrente, a quien, en este evento, se le traslada la carga de la prueba.
Ahora, de la documental obrante en el expediente y de las manifestaciones vertidas por las accionadas, se infiere que la incapacidad del accionante rebasó los 180 primeros días y es superior a los 352 días, por lo que el caso en estudio se estructurara bajo ese planteamiento. Está visto que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, se negó a efectuar el pago de las incapacidades otorgadas a JAIRO PIEDRAHITA CRUZ, porque aduce que no hay lugar al reconocimiento de lo solicitado, pues CAFESALUD E.P.S. expidió certificación de rehabilitación desfavorable; no obstante, el dictamen del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del rogante es del 46.18%, como lo calificaron la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solo se produjo con los pronunciamientos del 11 de enero y del 26 de abril del 2017, respectivamente. 2.5.
Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que el responsable del pago de las incapacidades suplicadas por el promotor es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en cobertura que corre entre el día 181 de la incapacidad y la data de pronunciamiento de la Junta Nacional de Invalidez, 26 de abril de 2017. Frente a este panorama, se procederá a modificar la decisión de primera instancia, que amparó los derechos reclamados, para precisar los extremos entre los cuales la administradora de pensiones debe pagar las incapacidades reclamadas por el actor.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo proferido el 10 de julio de 2017, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO PIEDRAHITA CRUZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que fue vinculada CAFESALUD E.P.S-S., el cual quedará así:
PRIMERO: Con el fin de proteger los derechos al mínimo vital, la igualdad y la vida digna se CONCEDE LA TUTELA al señor HAIRO PIEDRAHITA CRUZ, quien actúa en nombre propio, quien se encuentra en estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y en consecuencia, se ordena a COLPENSIONES, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el pago, si aún esa entidad ni CAFESALUD EPS no lo han hecho, de las incapacidades generadas entre el 25 de marzo de 2016 y el 5 de enero de 2017 y entre el 7 de marzo de 2017 y el 26 de abril de 2017, con la facultad de recobrar lo que haya debido ser pagado por CAFESALUD EPS.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO