DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO/Obligaciones frente a servicios de salud que requiere un menor de edad. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00186-00/0473.
I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Judicatura definir la reclamación de salvaguardia instaurada por JHOANA MARCELA TRUJILLO CEBALLOS, como madre y, en consecuencia, representante legal del niño YORLAN CHANFUELÁN TRUJILLO, frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO SOLICITADO: La parte actora relató que el infante involucrado padecía de caries de la dentina y pulpitis.
Adicionalmente, refirió que para efectos de llevarse a cabo el correspondiente tratamiento frente a dicha afección, el niño debía ser valorado por anestesiólogo; servicio que la organización demandada se había abstenido de proporcionar, argumentando la ausencia de convenios para la realización de aquella asistencia. Por otro lado, manifestó que la falta del proceso odontológico requerido estaba afectando la calidad de vida del paciente.
De ese modo, solicitó que se efectuara la atención con anestesia general, además de los trayectos curativos integrales. B.- FASES AGOTADAS POR EL COLEGIADO: La descrita súplica de resguardo fue admitida por medio de auto calendado a 14 de agosto del año que cursa. En ese ámbito, se vinculó al BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIO PARA EL COMBATE Nº 8 “CACIQUE CALARCÁ” y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, y se concedió a las entidades comprometidas la oportunidad para que se pronunciaran frente a los entablados pedimentos.
C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PLENARIO: El mencionado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD alegó que el contrato de salud que había suscrito en su momento no se encontraba vigente, por lo cual era necesario que la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE-CENAC celebrara un nuevo acuerdo para la provisión de atenciones odontológicas. En tal sentido, buscó que se citara al presente trámite a esa última oficina; petición a la que se accedió mediante proveído datado a 18 de agosto de la anualidad que transcurre.
Empero, aquella organización guardó silencio. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad para dirimir el conflicto, puesto que una de las instituciones comprometidas pertenece al nivel nacional. B.- LA SALVAGUARDIA EJERCIDA: Esta figura de protección, consagrada por el art. 86 Superior y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que fijan sus objetivos y la distinguen de otros instrumentos de similar estirpe, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de garantías esenciales, vale especificar las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que en virtud de la naturaleza subsidiaria que la arropa, su viabilidad está condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder la custodia supralegal de manera transitoria; y, por último, (iii) que su solución se producirá después de agotar un juicio breve, sumario y preferente, compuesto por estadios perentorios y que finaliza con una sentencia, proclive de ser cuestionada en segunda instancia y eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Habiéndose determinado los alcances de la tuición constitucional, le incumbe a la Sala establecer si debe otorgar el restablecimiento peticionado; interrogante que se contestará afirmativamente, a tenor de las razones expuestas en seguida: Inicialmente, recordemos que la salud es un derecho prioritario del que se desprenden una serie de prerrogativas de índole subjetiva, erigidas por la Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del amparo[1], cuya finalidad primordial es lograr la normalidad funcional del paciente, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de la totalidad de actividades quirúrgicas, terapéuticas y hospitalarias[2], las cuales, por estar conectadas con la prebenda medular examinada, deben desplegarse sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[3]; móviles de tinte legal que han de ceder frente al interés superior involucrado y que, por consiguiente, no pueden convertirse en obstáculos insalvables, en desmedro de intereses esenciales como el aquí mencionado.
Bajo esta secuencia de argumentos, es viable que el juzgador constitucional disponga las medidas necesarias para que el afectado reciba, además de los servicios puntuales que hubieran sido recetados, la totalidad de procedimientos que precise, a fin de alcanzar su rehabilitación -art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en la materia-, es decir que en ese marco ha de imponerse la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios y tratamientos que apunten al denotado objeto, según lo prescrito por el galeno tratante, tomándose en cuenta requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico[4].
Ahora bien, en lo relacionado con el evento puntual, se encuentra acreditado, conforme a los soportes clínicos allegados a las sumarias (fls. 3 y 6 a 9, cdno. ppal.), que YORLAN CHANFUELÁN es un paciente de difícil manejo, en razón de su corta edad -3 años-, que padece de caries activa de los dientes y pulpitis irreversible, por lo cual necesita tratamiento de conducto, profilaxis y flúor, con la aplicación de anestesia.
Desde esta perspectiva, se concluye que la valoración por el respectivo especialista –anestesiólogo-, así como la ejecución de los correspondientes procedimientos odontológicos resultan indispensables, a fin de evitar que se tornen aún más gravosas las afecciones diagnosticadas, en detrimento de la prebenda esencial invocada y del principio de la dignidad humana, máxime al considerarse que las enfermedades bucales referidas impiden la adecuada deglución de alimentos y nutrientes.
Ello, sin dejar de lado que el afiliado es un niño, es decir que se encuentra en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, lo cual lleva a otorgarle una especial protección, representada básicamente en que se le garanticen de forma pronta y oportuna las herramientas necesarias para alcanzar su completo bienestar y desarrollo, entre ellas los tratamientos enderezados a paliar las patologías que lo aquejen.
Sin embargo, la parte accionada se ha abstenido de autorizar y llevar a cabo las comentadas asistencias, generando la vulneración esgrimida; conclusión que no puede cambiarse con apoyo en los argumentos expuestos por la vinculada ÁREA DE SANIDAD MILITAR DE ARMENIA, en el sentido de que es inviable desplegar aquellas atenciones, mientras la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE-CENAC no contrate a los entes encargados de materializar los respectivos servicios médicos, ya que este motivo de talante puramente administrativo y burocrático jamás podría desplazar el propósito prevalente que nos convoca, enfocado en lograr el respeto y efectividad de un postulado de rango fundamental.
Adicionalmente, a tenor de lo explicado oraciones atrás, es ineludible la provisión de todos los procedimientos encaminados a contrarrestar los padecimientos detectados o a menguar sus consecuencias, según las instrucciones que al respecto impartan los competentes profesionales; determinación que además evitará que el extremo rogante deba acudir a sucesivos pedimentos tutelares, con miras a obtener las prestaciones adicionales relacionadas con el cuadro clínico, ora de que removerá las dificultades que le impidan acceder efectivamente y bajo parámetros de continuidad y eficiencia al sistema de salud[5].
D.- CONCLUSIÓN: Puestas así las cosas, esta Autoridad Judicial concederá el amparo con el objeto de que la organización inicialmente reclamada, así como la CENAC y el convocado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD, de forma coordinada y según sus potestades, adelanten, en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, las gestiones encaminadas a autorizar y realizar al infante involucrado la consulta por anestesiología. Asimismo, efectuarán las actividades necesarias para proporcionarle los tratamientos integrales que se relacionen con las patologías diagnosticadas, de acuerdo con las directrices que impartan los médicos tratantes.
IV.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos previamente expuestos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela promovida por JHOANA MARCELA TRUJILLO CEBALLOS, como madre y, por consiguiente, representante legal del niño YORLAN CHANFUELÁN TRUJILLO, en cuanto al derecho fundamental a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE-CENAC y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 que, de forma coordinada y según su competencia, efectúen en el intervalo perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento del presente fallo, las actuaciones orientadas a viabilizar y efectuar la valoración por anestesiólogo respecto del mencionado infante.
Igualmente, adelantarán las diligencias enderezadas a prestar a este último el tratamiento integral frente a las enfermedades dentales que padece, según las instrucciones de los facultativos que conocen el caso. Tercero.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no fuera impugnado, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011. [2]. C Const., decisión T-415 de 25/06/2009. [3]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [4]. CSJ Laboral, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [5].
C Const., providencia T-096 de 22/02/2011.