SUBSIDIARIEDAD/No se agotaron los recursos frente a las inconformidades que plantea el demandante en relación con el proceso administrativo ante la Comisaría de Familia. “Pues bien, en lo relacionado con el evento concreto, es menester precisar que el postulante se duele que en el transcurso del procedimiento desarrollado por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA, los dos pertenecientes a esta ciudad, de ninguna manera fue noticiado de las audiencias y fases surtidas en ese marco, como tampoco se informó sobre el particular a su apoderado.
Sin embargo, se abstuvo de alegar tal circunstancia dentro de la tramitación adelantada o de proponer las correspondientes causales de nulidad, tanto así que al momento de formular la alzada frente a la ya especificada Resolución Nº 24 de 2017, actividad que por cierto permite inferir que sí fue enterado de la actuación en la que se emitió tal determinación, nunca alegó la configuración de las aducidas falencias.
Lo anterior, sin que se observe probanza alguna que permita deducir la presencia de un suceso de tal magnitud o entidad que le hubiera impedido utilizar las herramientas echadas de menos.” DEFECTO FÁCTICO/Concepto. “Así, en lo que relacionado con la denotada falencia, cabe precisar que ésta puede generarse durante el decreto, práctica y evaluación de los instrumentos demostrativos[1], cuando las mencionadas actividades no se surtan bajo las formalidades y lineamientos establecidos por la legislación y siempre que la anomalía sea protuberante, comprometa derechos elementales e influya directamente en la resolución emitida.
En fin, la falta descrita se originará si el funcionario se abstiene de valorar pruebas legalmente aportadas, que hubieran cambiado el sentido de la providencia, aprecia soportes inadmisibles, toma como acreditado un hecho sin estarlo u otorga a los elementos de juicio incorporados un contenido del que carecen. Empero, en el actual evento de ningún modo se avista que las autoridades requeridas hubieran incurrido en una estimación probatoria caprichosa o arbitraria, sino que su evaluación se avista razonable…” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00183-00/0466. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación constitucional formulada por JOSÉ RAMÓN MUÑOZ MAYORGA contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la COMISARÍA PRIMERA de la misma localidad.
II.- RESUMEN DEL TRÁMITE: A.- LA TUTELA: La parte actora relató que la prenombrada COMISARÍA DE FAMILIA, el día 15 de marzo de 2017, decretó medidas definitivas de protección a favor de LORENA MARÍN CALDERÓN, con el objeto de que el postulante se abstuviera de realizar conductas que pusieran en peligro la integridad de la mencionada ciudadana, así como ocultar o trasladar de residencia a sus hijas MELISSA y JESSICA MUÑOZ MARÍN. Igualmente, indicó que el 17 de mayo consecutivo, la aludida autoridad reiteró los referidos mecanismos de resguardo, ante un supuesto incumplimiento por el parte del hoy demandante, sin establecer los medios de prueba que acreditaran tal circunstancia. De otro lado, sostuvo que la mentada decisión fue examinada y confirmada por la célula judicial involucrada, en sede del pertinente recurso, pero que ese despacho ni el inicialmente identificado lo citaron a la respectiva actuación, a fin de que emprendiera su defensa, como tampoco se llamó al abogado, a quien le confirió poder para el efecto, lo que le impidió exponer sus argumentos y solicitar el recaudo de los pertinentes mecanismos de convicción en torno al asunto planteado.
En ese sentido, concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, debían dejarse sin efectos las determinaciones proferidas por las indicadas autoridades. Finalmente, procuró que, a título de medida provisional, se suspendiera la ejecución de las figuras ordenadas por la susodicha COMISARÍA DE FAMILIA.
B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR LA SALA: Después de que el accionante corrigiera el defecto señalado en auto fechado a 11 de agosto del año que cursa, la Judicatura admitió la solicitud de amparo por medio de proveído adiado a 17 de agosto consecutivo. En ese marco, vinculó a los AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF y a quienes fungieron como participantes de la tramitación atacada.
Seguidamente, concedió al extremo perseguido la ocasión para que expusiera sus razones de contradicción y denegó la invocada cautela. C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: El titular de la agencia jurisdiccional encartada manifestó que en efecto admitió la apelación interpuesta por JOSÉ RAMÓN MUÑOZ contra la Resolución Nº 24 de 17 de mayo de 2017, dictada por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA, y que una vez agotado el trámite aplicable a tal instrumento de discrepancia, es decir el consagrado por el Decreto 2591 de 1991, lo resolvió dejando incólume la decisión combatida, en tanto que la encontró ajustada al ordenamiento y se orientó a conjurar los denunciados actos de violencia intrafamiliar.
Adicionalmente, aclaró que el representante judicial del interesado conoció el proceso desarrollado, en razón de que fue enterado de la iniciación del mentado derrotero ritual y de su solución. Entretanto, la citada COMISARÍA adujo que en el marco del procedimiento realizado se reconoció personería al apoderado del aquí implorante y que se notificó la fijación de la audiencia en la que se definiría sobre los solicitados mecanismos de protección. En equivalente tenor, advirtió que tomó las medidas necesarias para preservar la vida, la integridad física y la salud de LORENA MARÍN y sus hijas, y que respondió en su momento las solicitudes elevadas por el incoante, a través de su gestor adjetivo.
Para terminar, puntualizó que trató el tema del incumplimiento de los aducidos mecanismos de resguardo durante la diligencia de imposición de cuota alimentaria, que había sido programada en su debida oportunidad y a la cual el impetrante dejó de concurrir, de manera injustificada. Por último, la PROCURADORA JUDICIAL II EN ASUNTOS DE FAMILIA sostuvo que si bien se habían reunido los parámetros generales de procedibilidad de la salvaguardia, de ninguna manera se configuraron los requisitos específicos de viabilidad, en tanto que la resolución y la providencia objeto de debate se hallaban debidamente motivadas, a más que el rogante fue informado de las etapas surtidas tanto en el trayecto administrativo, como en el judicial, haciéndose efectiva su prerrogativa de defensa.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad para desatar la contienda, puesto que es el superior funcional de la entidad judicial pretendida. B.- LA HERRAMIENTA DE PRESERVACIÓN UTILIZADA: El amparo supralegal, consagrado por el art. 86 Superior y reglamentado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de un particular o de una autoridad pública, según el caso, que desconozcan prebendas esenciales, es decir las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano. En añadidura, recordemos que aquel instrumento de custodia de atributos medulares responde a una naturaleza subsidiaria, pública y excepcional, y que se resuelve previa la evacuación de un juicio sumario, breve y preferente, compuesto por estadios perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede ser impugnado y sometido a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DE LA SITUACIÓN CONCRETA: Definidos los alcances de la tutela, le incumbe a la Sala determinar si es viable concederla en la actual ocasión; pregunta que se responderá de manera negativa, a tenor de las reflexiones expuestas a continuación: Inicialmente, conviene manifestar que son dos los aspectos cuestionados a través de la acción que nos convoca: (i) que según el reclamante, se dejaron de notificar las actuaciones efectuadas durante el trámite impartido por la comprometida COMISARÍA DE FAMILIA y el juzgado suplicado; y, (ii) que las medidas de protección definitivas contenidas en la Resolución Nº 24 de 17 de mayo de 2017, fueron proferidas por la mencionada COMISARÍA, con fundamento en un incumplimiento de las figuras de resguardo iniciales, que jamás se comprobó. Desde esa perspectiva, en lo que incumbe a la enunciada primera temática, conviene advertir que entre los requerimientos generales de procedibilidad de la tuición se encuentra el relacionado con el principio de subsidiariedad; directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto.
De ese modo, la mentada residualidad hace inaceptable que se acuda al amparo de talante superior como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[2]. Pues bien, en lo relacionado con el evento concreto, es menester precisar que el postulante se duele que en el transcurso del procedimiento desarrollado por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA, los dos pertenecientes a esta ciudad, de ninguna manera fue noticiado de las audiencias y fases surtidas en ese marco, como tampoco se informó sobre el particular a su apoderado.
Sin embargo, se abstuvo de alegar tal circunstancia dentro de la tramitación adelantada o de proponer las correspondientes causales de nulidad, tanto así que al momento de formular la alzada frente a la ya especificada Resolución Nº 24 de 2017, actividad que por cierto permite inferir que sí fue enterado de la actuación en la que se emitió tal determinación, nunca alegó la configuración de las aducidas falencias.
Lo anterior, sin que se observe probanza alguna que permita deducir la presencia de un suceso de tal magnitud o entidad que le hubiera impedido utilizar las herramientas echadas de menos. En definitiva, es inviable que el actor, a pesar de la negligencia, inactividad y desidia en que incurrió en cuanto al puntual aspecto abordado, acuda al accionamiento de amparo, lo cual equivale a usarlo como si se tratara de otro mecanismo ordinario de debate y con la finalidad, ajena a su naturaleza subsidiaria y excepcional, de remediar los efectos del comportamiento pasivo y la indiferencia que se evidenció dentro del derrotero desplegado.
De otra parte, en lo que concierne al segundo item de controversia, o sea el tocante a que el incumplimiento de las medidas de protección iniciales, alegado por LORENA MARÍN, no se hallaba probado, y que a pesar de ello la COMISARÍA DE FAMILIA decretó mecanismos definitivos, lo cual fue confirmado por la célula jurisdiccional implicada, la Sala encuentra que la descrita alegación alude al defecto fáctico.
Así, en lo que relacionado con la denotada falencia, cabe precisar que ésta puede generarse durante el decreto, práctica y evaluación de los instrumentos demostrativos[3], cuando las mencionadas actividades no se surtan bajo las formalidades y lineamientos establecidos por la legislación y siempre que la anomalía sea protuberante, comprometa derechos elementales e influya directamente en la resolución emitida.
En fin, la falta descrita se originará si el funcionario se abstiene de valorar pruebas legalmente aportadas, que hubieran cambiado el sentido de la providencia, aprecia soportes inadmisibles, toma como acreditado un hecho sin estarlo u otorga a los elementos de juicio incorporados un contenido del que carecen. Empero, en el actual evento de ningún modo se avista que las autoridades requeridas hubieran incurrido en una estimación probatoria caprichosa o arbitraria, sino que su evaluación se avista razonable, advirtiéndose que en ese escenario, la COMISARIA DE FAMILIA rogada explicó que a raíz de la denuncia por violencia intrafamiliar que presentó la prenombrada LORENA MARÍN CALDERÓN, le incumbía implementar los medios necesarios para salvaguardar su integridad física, autodeterminación y desarrollo personal.
Ello, tomándose en consideración que durante el proceso desplegado rindieron testimonio las descendientes del incoante, quienes dieron cuenta de los hechos constitutivos de maltrato; aspecto que fue destacado por el administrador de justicia reclamado al momento de resolver la apelación impetrada en su oportunidad, advirtiendo que aquella circunstancia posibilitaba el decreto de herramientas de protección definitivas, conforme a lo normado por el art. 5º de la Ley 294 de 1996, independientemente de las actitudes asumidas por los involucrados frente a las emitidas figuras de custodia.
Igualmente, resaltó que había fracasado la conciliación efectuada dentro del trámite administrativo, lo que llevaba a acoger los mandatos proferidos por la mentada COMISARÍA (fls. 17, 18, 46 y 47, cdno. ppal.). En ese orden de ideas, la Colegiatura encuentra, contrario a lo esgrimido por el tutelante, que los servidores encartados jamás cometieron una incorrección de tal magnitud al estudiar el caso, de la que se derivara una transgresión de garantías fundamentales, avistándose más bien que las alegaciones esbozadas por el suplicante surgen como una simple diferencia de criterio con la posición de las perseguidas entidades administrativa y judicial; desacuerdo que por responder a esa índole no es suficiente para asegurar la configuración de una conculcación proclive de ser enervada por vía de salvaguardia[4].
De este modo, el amparo es inviable, pues se ha formulado con el objeto de plantear nuevamente un debate que ya fue desatado por las autoridades revestidas de la facultad para ello[5]. Lo anterior, sin dejar de lado que de acuerdo con lo normado por el art. 18 de la citada Ley 294 de 1996, es factible que las partes, el Ministerio Público o el Defensor de Familia, soliciten el levantamiento de las medidas, demostrando que cesaron las circunstancias que les dieron origen, lo que implica que la decisión proferida sobre el tema no hace tránsito a cosa juzgada; argumento que se suma a los previamente expuestos para colegir la improcedibilidad de la tuición. D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará improcedente la guarda solicitada.
IV.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por la vía más expedita y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Corp. cit., decisión T-505 de 7/06/2010. [2]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros. [3].
Corp. cit., decisión T-505 de 7/06/2010. [4]. CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010. [5]. Ejusdem, fallos de de 16/02/2010, de 4/03/2010, de 29/10/2010, entre otros, y C Const., providencia T-217 de 23/03/2010.